{"id":46059,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14417-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14417-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14417-2019\/","title":{"rendered":"STP14417-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14417-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107312 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JES\u00daS \u00a0CAMILO LASSO SALDA\u00d1A \u00a0en \u00a0procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito y 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, ambos de la misma \u00a0sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, as\u00ed como las autoridades, partes e \u00a0intervinientes \u00a0en \u00a0proceso penal rad. 76377-60-00-177-2018-00386, seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que obra en el expediente se extrae que el 30 \u00a0de octubre de 2018, tras suscribir preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0JES\u00daS CAMILO LASSO SALDA\u00d1A fue condenado por el Juzgado \u00a010\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Cali a la pena principal de 114 meses de prisi\u00f3n, por los \u00a0delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes y municiones y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia del cumplimiento de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de la misma ciudad, autoridad \u00a0ante la cual, el 30 de mayo de 2019, el actor solicit\u00f3, en \u00a0atenci\u00f3n a la enfermedad mental que padece, la ruptura \u00a0procesal y, en consecuencia, la redosificaci\u00f3n de la pena o, \u00a0en su defecto, la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0puesto que su estado de salud mental no fue observado por el fallador \u00a0al momento de emitir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 29 de mayo de 2019, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la petici\u00f3n. Una vez notificada la decisi\u00f3n, el penado \u00a0interpuso recurso apelaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0actuaci\u00f3n fue remitida, el 8 de julio de 2019, a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de aclarar que en principio el actor dirigi\u00f3 la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena al Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento. Sin embargo, a \u00a0folios 16 y siguientes se observa que la misma fue entregada en el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, raz\u00f3n por la \u00a0cual el Juzgado 3\u00ba de esa especialidad procedi\u00f3 a \u00a0resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, tanto el Juez de conocimiento como el de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, vulneraron su derecho al debido proceso, \u00a0por cuanto: (i) \u00a0no tuvieron en cuenta el examen psiqui\u00e1trico practicado por \u00a0Medicina Legal debido a la enfermedad mental que padece; (ii) \u00a0no hicieron ruptura procesal, que le resultar\u00eda favorable para \u00a0la individualizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la pena, puesto \u00a0que fue juzgado con otra persona pero solo \u00e9l ten\u00eda una \u00a0condici\u00f3n psicol\u00f3gica especial; (iii) \u00a0nunca le notificaron el dictamen del examen referido; y, (iv) \u00a0no resolvieron de fondo las peticiones realizadas, aqu\u00ed \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado por JES\u00daS CAMILO LASSO SALDA\u00d1A. Sin embargo, \u00a0con ocasi\u00f3n a la nulidad decretada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 7 de octubre del a\u00f1o que avanza esta Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las aludidas autoridades accionadas y \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali indic\u00f3 que frente a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0actor se abstuvo de emitir su criterio respecto del estado de salud \u00a0mental del libelista, toda vez que la \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0que obra en el expediente es la copia de la sentencia proferida en \u00a0primera instancia, por lo que no accedi\u00f3 a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0manifest\u00f3 que mediante informe pericial n\u00ba \u00a0UBCALI-DSVLLC-05970-2019 del 19 de marzo de 2019, sobre el estado de \u00a0salud del accionante, encontr\u00f3 que no cumpl\u00eda con los \u00a0criterios para diagnosticarlo con un \u00abEstado \u00a0Grave o Enfermedad muy Grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 183 Seccional refiri\u00f3 que en ninguna medida se \u00a0le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso a LASSO SALDA\u00d1A, \u00a0puesto que de manera libre, voluntaria y en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su defensora, celebr\u00f3 un preacuerdo consistente en degradar la \u00a0participaci\u00f3n de coautor\u00eda a complicidad, conviniendo \u00a0una pena definitiva de 114 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la doctora Lorena Parra Obreg\u00f3n quien ejerciera la \u00a0defensa t\u00e9cnica del condenado, declar\u00f3 que desde el \u00a0inicio del proceso puso de presente a las autoridades competentes el \u00a0estado de salud mental de su prohijado, con el fin de que se le \u00a0brindara la atenci\u00f3n medica requerida, sin que esto \u00a0significara que dicha enfermedad pudiera conducir a la declaratoria \u00a0de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali expuso \u00a0que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, como \u00a0quiera que no se cumpli\u00f3 con la totalidad de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad que exige la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Cali, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali inform\u00f3 que al momento de proferir \u00a0sentencia no se tuvo en cuenta el estado de salud mental del \u00a0procesado, aun cuando la defensa solicit\u00f3 internarlo en el \u00a0pabell\u00f3n de condenados del hospital psiqui\u00e1trico. Lo \u00a0anterior, por cuanto en ese momento solo se hab\u00eda aportado la \u00a0historia cl\u00ednica del procesado y se hac\u00eda necesario \u00a0contar con el dictamen pericial pertinente que corroborara que el \u00a0centro de reclusi\u00f3n no era el lugar id\u00f3neo para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante al momento de la notificaci\u00f3n personal no \u00a0interpuso recursos contra la sentencia condenatoria, raz\u00f3n por \u00a0la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Suprior de Cali, \u00a0alleg\u00f3 copia del auto proferido el 15 de octubre de 2019, por \u00a0medio del cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, confirm\u00e1ndola, en \u00a0consideraci\u00f3n a que contra la sentencia de primer grado no se \u00a0interpusieron los recursos, por lo que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, lo que la hace inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la \u00a0parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia, a \u00a0trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n y, \u00a0sucesivamente, del extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso, \u00a0por falta de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre su estado mental. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 esos medios de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo contra la sentencia condenatoria es improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es manifiesto que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes \u00a0en procesos tramitados v\u00e1lidamente y \u00a0el mecanismo \u00a0constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o \u00a0una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para remediar supuestos errores \u00a0y solicitar una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas, pues este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no puede utilizarse a \u00a0manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, puede acudir a la autoridad competente y, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado1, \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0y\/o modificaci\u00f3n de la pena, a \u00a0juicio de esta Sala, la providencia emitida el 15 de octubre de 2019, \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 29 de mayo del a\u00f1o que avanza por el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos \u00a0probados durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego de realizar un \u00a0an\u00e1lisis en torno a las facultades del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, el Juzgado 3\u00ba de esa especialidad concluy\u00f3 que \u00a0no le est\u00e1 permitido revocar, modificar o reformar la \u00a0sentencia por las \u00abcondiciones \u00a0de definitividad, inmutabilidad y cosa juzgada que la revisten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que el apelante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que \u00a0requiere el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, en aras de \u00a0garantizar los derechos fundamentales del procesado y tras examinar \u00a0si resultaba viable modificar la sentencia que le fue impuesta, \u00a0concluy\u00f3 que, en efecto, el fallo fue producto de un \u00a0preacuerdo que no fue impugnado, quedando debidamente ejecutoriado, \u00a0por lo que no se pueden cuestionar los aspectos jur\u00eddicos ni \u00a0los elementos de juicio que lo fundamentaron, encontrando acertado el \u00a0planteamiento del juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 el Tribunal que en relaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n de la defensa del sentenciado sobre el cumplimiento \u00a0de la pena en un hospital psiqui\u00e1trico, en atenci\u00f3n a \u00a0que solo contaba con la historia cl\u00ednica del sentenciado, el \u00a0juzgado dispuso su remisi\u00f3n para ser valorado por Medicina \u00a0legal sin embargo, se concluy\u00f3 que dicha orden fue cumplida, \u00a0porque el procesado remiti\u00f3 memoriales desde el anexo \u00a0psiqui\u00e1trico de la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian \u00a0razonables y debidamente motivadas, por lo que no se vislumbra \u00a0ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el accionante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, impera precisar que la parte actora no acredit\u00f3, \u00a0ni lo avizora la Corte, las condiciones de \u00abinminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad\u00bb \u00a0(Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio \u00a0irremediable \u00a0y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos \u00a0legales de defensa con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0JES\u00daS \u00a0CAMILO LASSO SALDA\u00d1A \u00a0contra los Juzgados \u00a010\u00ba Penal del Circuito de Cali y 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica para que se le designe uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14417-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107312 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por JES\u00daS \u00a0CAMILO LASSO SALDA\u00d1A \u00a0en \u00a0procura del amparo de su derecho 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