{"id":46058,"date":"2023-09-14T21:58:21","date_gmt":"2023-09-14T21:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14416-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:21","slug":"stp14416-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14416-2019\/","title":{"rendered":"STP14416-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14416-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105934 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM GAMBOA MART\u00cdNEZ, \u00a0accionante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de Dominio de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE, la Fiscal\u00eda 133 \u00a0Seccional de Cali y las Fiscal\u00edas 24 y 28 Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende del tr\u00e1mite, WILLIAM \u00a0GAMBOA MART\u00cdNEZ fue condenado el 10 de mayo de 2017 a la pena \u00a0de 64 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 12 Penal del Circuito de \u00a0Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento, tras hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, decisi\u00f3n que fue confirmada el 13 de marzo \u00a0de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0al cumplimiento de la sentencia, el actor fue dejado a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali el 21 de mayo del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el \u00a0accionante que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0que la casa de su progenitora (Odilia Mart\u00ednez Mart\u00ednez \u00a0\u2013fallecida-) \u00a0era utilizada para el expendio de sustancias estupefacientes y \u00a0replic\u00f3 que en la misma \u00abnunca \u00a0se vendi\u00f3 ninguna clase de droga como puede servir de testigos \u00a0los vecinos del barrio\u00bb. \u00a0De igual modo, asever\u00f3 que no viv\u00eda en esa residencia, \u00a0la cual fue adquirida por su ascendiente con el fruto de su trabajo. \u00a0Sin embargo, la vivienda fue vinculada a un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la droga incautada \u00ab7 \u00a0gramos de coca\u00edna (perico)\u00bb \u00a0fue hallada en la habitaci\u00f3n de una pareja que la hab\u00eda \u00a0tomado en arriendo. Sostuvo que en la vivienda resid\u00edan su \u00a0hija, 2 sobrinos menores que se encuentran estudiando y 2 hermanas; \u00a0una de ellas padece de una enfermedad psiqui\u00e1trica y la otra \u00a0de diabetes, a quienes, seg\u00fan el actor les fueron vulnerados \u00a0sus derechos por parte de las Fiscal\u00edas de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 disponer la preclusi\u00f3n y el archivo de las \u00a0diligencias de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como ordenar \u00a0la devoluci\u00f3n de la casa para que su hija y sus sobrinos \u00a0puedan volver a vivir tranquilos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 27 de mayo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela \u00a0y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0judiciales aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a011 de junio del a\u00f1o que avanza decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto mediante el cual asumi\u00f3 el asunto y \u00a0dispuso la remisi\u00f3n a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por ser el superior funcional \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, habida cuenta que el cuestionamiento se dirige contra la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 7 de junio, con fundamento en los autos CSJ \u00a0ATP8601-2017, CCA-297 de 2016 y el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de \u00a0marzo de 2018, dispuso devolver la acci\u00f3n constitucional y \u00a0propuso conflicto negativo de competencia, ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. El d\u00eda 21 del mismo mes, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acept\u00f3 la \u00a0competencia a prevenci\u00f3n y procedi\u00f3 a emitir el fallo \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0providencia del 13 de agosto del a\u00f1o en curso, esta Sala \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, irregularidad que fue subsanada el d\u00eda 30 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u2013Grupo \u00a0de Trabajo Interno de Apoyo Legal- corri\u00f3 traslado de la \u00a0acci\u00f3n constitucional a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio e inform\u00f3 que los \u00a0Fiscales adscritos a esa dependencia act\u00faan ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Domino \u00a0cuyo superior funcional es la Sala de esa especialidad del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0\u2013SAE, es la encargada de administrar los bienes afectados con \u00a0medida cautelar en ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, conforme a la Directiva n\u00b0 0002 del 10 de enero de 2019, en \u00a0los procesos adelantados seg\u00fan la Ley 1708 de 2014, la \u00a0Fiscal\u00eda debe negar el acceso a la informaci\u00f3n durante \u00a0la fase inicial de la actuaci\u00f3n, incluso a los sujetos \u00a0procesales e intervinientes quienes pueden acceder a la misma ante el \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0una vez admita la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0su parte, la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE se opuso a la \u00a0prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 \u00a0que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse \u00a0respecto de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0raz\u00f3n a que, para el efecto, el legislador cre\u00f3 la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial\u00edsima \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, resalt\u00f3 que en el caso bajo examen no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Directora Nacional I de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n inform\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n \u00a0consolidado interno no existe registro alguno respecto de tramites de \u00a0extinci\u00f3n de dominio contra WILLIAN GAMBOA MART\u00cdNEZ ni \u00a0de su progenitora, Odilia Mart\u00ednez Mart\u00ednez. Agreg\u00f3 \u00a0que desconoce el tr\u00e1mite ordinario penal seguido contra el \u00a0actor, por lo cual consider\u00f3 no haber vulnerado los derechos \u00a0reclamados y pidi\u00f3 negar la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 133 Seccional de Cali, luego de hacer un relato de \u00a0las actuaciones surtidas en la actuaci\u00f3n penal seguida contra \u00a0el actor, rad. 76001-60-00-199-2016-20196-00 y defender la legalidad \u00a0de estas, dijo que en cuanto al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio no tiene competencia para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0constancia del 11 de junio de 2019, conforme a la informaci\u00f3n \u00a0otorgada v\u00eda telef\u00f3nica por la Fiscal\u00eda 61 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, se anot\u00f3 \u00a0que el expediente radicado n\u00b0 826379 adelantado contra Odilia \u00a0Mart\u00ednez Mart\u00ednez, madre del accionante, fue conocido \u00a0por la Fiscal\u00eda 24 de esa Unidad y reasignado a la hom\u00f3loga \u00a028 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 28 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que por reorganizaci\u00f3n de la \u00a0carga laboral de las diferentes seccionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le fue asignado el proceso radicado n\u00ba \u00a0201701551 E.D., adelantado bajo las previsiones de la Ley 793 de \u00a02002, en el que el actor puede presentar los elementos de prueba que \u00a0pretenda hacer valer en aras de ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n en la acci\u00f3n extintiva, siendo ese el \u00a0mecanismo id\u00f3neo al que debe acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en el proceso se encuentra involucrado el bien inmueble ubicado \u00a0en la calle 35 n\u00ba 29A-37 de la ciudad de Cali, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 370-100150 \u00a0de propiedad de Odilia Mart\u00ednez Mart\u00ednez, \u00a0casa en la que, seg\u00fan la orden de registro y allanamiento \u00a0practicada dentro del proceso penal rad. 2006-18031, fueron halladas \u00a046 papeletas con sustancia derivada de la coca\u00edna, 74 \u00a0cigarrillos compuestos de marihuana y 2 bolsas pl\u00e1sticas con \u00a0sustancia vegetal y otros, ocasi\u00f3n en la cual no se present\u00f3 \u00a0captura. Sin embargo, una persona all\u00ed presente indic\u00f3 \u00a0que el inmueble era ocupado por WILLIAM GAMBOA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues en su sentir \u00a0no ha vulnerado los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Explic\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0reportada por la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0el accionante podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n en el asunto, en el que se est\u00e1 surtiendo \u00a0la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n por medio de \u00a0la cual se dio inicio al tr\u00e1mite y ante esa autoridad puede \u00a0allegar los elementos de prueba que quiera hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo al momento de la notificaci\u00f3n \u00a0personal en el establecimiento de reclusi\u00f3n, sin exponer las \u00a0razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal \u00a0superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0se promueve contra el proceso de extinci\u00f3n de dominio rad. \u00a0201701551 E.D., en el que se encuentra involucrado el bien inmueble \u00a0ubicado en la calle 35 n\u00ba 29A-37 de la ciudad de Cali, con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 370-100150 \u00a0de propiedad de Odilia Mart\u00ednez Mart\u00ednez (q.e.p.d.), \u00a0el cual se \u00a0encuentra en diligencia de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se dio inicio a tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, conforme la causal 3\u00aa del art. 2\u00ba de la Ley 793 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser \u00a0resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado \u00a0que los reproches expuestos en la demanda constitucional corresponden \u00a0a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, mediante la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n \u00a0de rad. 201701551 \u00a0E.D., se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite, precisamente, se encuentra en la fase \u00a0inicial, en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0debe investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, \u00a0solicitar control de garant\u00edas sobre los actos de \u00a0investigaci\u00f3n, rest\u00e1ndole presentar la demanda de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, momento a partir del cual \u00a0inicia la etapa de juzgamiento. Por lo tanto, al interior del proceso \u00a0es donde los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. (Art. 13 de la Ley 798 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el interesado por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas y, de obtener una \u00a0decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, promover los recursos \u00a0legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, si bien el actor se opuso al inicio del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, no se encuentra acreditado que haya \u00a0solicitado el control de legalidad de las medidas cautelares \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de instar al funcionario judicial de imprimir \u00a0celeridad al asunto, en relaci\u00f3n a las actuaciones surtidas \u00a0por la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0WILLIAM GAMBOA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14416-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105934 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM GAMBOA MART\u00cdNEZ, \u00a0accionante, contra la sentencia proferida el 25 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}