{"id":46055,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14390-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14390-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14390-2019\/","title":{"rendered":"STP14390-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14390-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106969 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Luisa \u00a0Fernanda Ram\u00edrez Garz\u00f3n, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 31 de \u00a0julio de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Fondo Nacional de Pensiones \u00a0Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0Laboral radicado No. 110013105018201400660, fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda \u00a0Ram\u00edrez Garz\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de \u00abcontradicci\u00f3n como tercero afectado\u00bb, \u00a0defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite constitucional se puede advertir que los \u00a0hechos que motivaron la solicitud de amparo fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que Mar\u00eda \u00a0del Carmen Mondrag\u00f3n inici\u00f3 una demanda ejecutiva \u00a0laboral contra Aura Rosa Gonz\u00e1lez, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha \u00a0autoridad, dentro del tr\u00e1mite procesal, orden\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro del 25% del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-490297, de propiedad de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el referido \u00a0bien ra\u00edz fue entregado a la secuestre Inmobiliaria Torres, \u00a0que, a su vez, suscribi\u00f3 contrato de dep\u00f3sito a t\u00edtulo \u00a0gratuito con la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez \u00a0Garz\u00f3n, aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Que, al momento \u00a0de la entrega del inmueble la secuestre le inform\u00f3 a la \u00a0depositaria que una vez terminara el proceso ejecutivo deb\u00eda \u00a0restituir el 25% del inmueble entregado en dep\u00f3sito y que \u00a0deb\u00eda ponerse de acuerdo con las propietarias del mismo en \u00a0caso de querer adquirirlo, ya fuera comprando los derechos litigiosos \u00a0o realizando otro tipo de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Que, llegado el \u00a0d\u00eda y la hora de la diligencia fijada por el juzgado de \u00a0conocimiento para de entrega del inmueble, a saber, 8 de marzo de \u00a02019, la aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, present\u00f3 oposici\u00f3n a la misma, toda vez que, \u00a0en su criterio, no ten\u00eda por qu\u00e9 entregar el 100 por \u00a0ciento del inmueble, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo se hab\u00eda \u00a0ordenado el embargo y secuestro del 25 por ciento de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgado \u00a0accionado, el 15 de abril de 2019, resolvi\u00f3 rechazar la \u00a0oposici\u00f3n formulada por Ram\u00edrez Garz\u00f3n, al \u00a0concluir que ella ostent\u00f3 la calidad de mera tenedora, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso; que dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que la accionante \u00a0cuestion\u00f3 la determinaci\u00f3n del ad quem, en la medida en \u00a0que, en su criterio, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, dado \u00a0que le dio una interpretaci\u00f3n errada a las normas que \u00a0gobiernan la diligencia de entrega, ya que \u00abno se puede \u00a0entregar m\u00e1s de lo que se secuestr\u00f3 y embarg\u00f3, \u00a0porque ser\u00eda desconocer el derecho de contradicci\u00f3n de \u00a0terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0a partir de los hechos relatados, la solicitante pretendi\u00f3 que \u00a0se ordenara al juzgado de conocimiento que practicara la diligencia \u00a0de \u00abentrega ci\u00f1\u00e9ndose a la proporci\u00f3n \u00a0realmente embargada y secuestrada, que corresponde al 25%, de una \u00a0forma simb\u00f3lica como corresponde[r\u00eda] a este caso\u00bb. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 31 de julio de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0la parte accionante, al considerar que no \u00a0se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0constat\u00f3 que la autoridad accionada obr\u00f3 conforme al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y no incurri\u00f3 en errores que \u00a0deban ser corregidos a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, \u00a0toda vez que examin\u00f3 las \u00a0pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de \u00a0pertinencia y conducencia, de lo que concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente la oposici\u00f3n formulada por la querellante, al haber \u00a0encontrado acreditada la calidad de mera tenedora y que se hab\u00eda \u00a0obligado a la entrega del inmueble al momento en que fuera requerido \u00a0por el juzgado de conocimiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de \u00a02019, Luisa Fernanda Ram\u00edrez Garz\u00f3n \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, en \u00a0el que censura que la diligencia de entrega debe ser por el 25% del \u00a0inmueble, que fue lo secuestrado y embargado ya que el otro 75% \u00a0corresponde a una persona ajena al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no \u00a0se debe conceder m\u00e1s de lo que se debe entregar, porque no \u00a0est\u00e1 frente a un proceso de restituci\u00f3n de inmueble, \u00a0sino frente a una entrega de la porci\u00f3n que fue embargada y \u00a0secuestrada. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que la \u00a0decisi\u00f3n tomada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto protuberante porque se extralimit\u00f3 \u00a0en su actuar, pues debe entregar m\u00e1s de lo que fue secuestrado \u00a0y eso pone en entredicho la seguridad jur\u00eddica.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luisa \u00a0Fernanda Ram\u00edrez Garz\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado \u00a0No. 110013105018201400660, se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se encuentra \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desvirtu\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, porque al revisar la decisi\u00f3n \u00a0censurada constat\u00f3 que la misma fue emitida de conformidad con \u00a0las pruebas aportadas y el marco jur\u00eddico vigente, pues est\u00e1 \u00a0acreditado que la accionante es simple tenedora del bien inmueble que \u00a0en su momento se comprometi\u00f3 a entregar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y comoquiera que las \u00a0alegaciones presentadas por la accionante son las mismas que \u00a0fundamentaron el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en la v\u00eda \u00a0ordinaria, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en \u00a0la discrepancia de criterios con el Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como \u00a0una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que llegue a tenerse sobre una misma norma sea \u00a0diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en la primera instancia dado que \u00a0observa que la decisi\u00f3n censurada es razonable y \u00a0completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 y 116, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 119, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14390-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106969 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la ciudadana Luisa \u00a0Fernanda Ram\u00edrez Garz\u00f3n, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}