{"id":46054,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14379-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14379-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14379-2019\/","title":{"rendered":"STP14379-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14379-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104803 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Calixto Jos\u00e9 Navarro Sarmiento, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 20 de agosto de 2019, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo el Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, la Empresa de Obras Sanitarias del \u00a0Atl\u00e1ntico S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante estim\u00f3 quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de \u00a0Obras Sanitarias del Atl\u00e1ntico (Empotlan en Liquidaci\u00f3n) \u00a0para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0liquid\u00e1ndola con el 50.55% sobre el valor del salario durante \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que dicha \u00a0demanda le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 14 de \u00a0febrero de 2018, accedi\u00f3 a las prestaciones solicitadas, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, \u00a0desde el 14 de octubre 2009 con salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente y un retroactivo por valor de $71.074.067; que ninguna de las \u00a0partes present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, por lo que el a quo envi\u00f3 la \u00a0demanda al superior jer\u00e1rquico para que resolviera el grado \u00a0jurisdiccional consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de noviembre de \u00a02018, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada; que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, pero le fue \u00a0negada. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que quedaba evidenciado que el Tribunal en su fallo, \u00abno aplic\u00f3 \u00a0el silogismo jur\u00eddico (\u2026) porque el derecho a la \u00a0seguridad social es de car\u00e1cter irrenunciable, luego entonces, \u00a0no se puede predicar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, \u00a0configur\u00e1ndose con esta acci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0fallador una infracci\u00f3n directa a la ley o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que el ad quem no apreci\u00f3 en debida forma el acuerdo \u00a0convencional, ya que \u00abdepreca el fallador que existe identidad \u00a0de la cosa juzgada, toda vez que la fuente del derecho est\u00e1 \u00a0sujeta a normas convencionales como las consagradas en la cl\u00e1usula \u00a06\u00ba del art\u00edculo 4 de la convenci\u00f3n de trabajo \u00a0pactada y suscrita por la empresa Empotlan y el sindicato de \u00a0trabajadores, la norma planteada tiene origen es la Ley 171 del a\u00f1o \u00a01961, art\u00edculo 8\u00ba, que dice que para acceder a esta \u00a0prestaci\u00f3n basta con que el trabajador haya prestado su \u00a0servicio a un mismo patrono por m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente relacionado, solicit\u00f3 que se tutelen los \u00a0derechos fundamentales incoados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, y como producto de esto, se revoque la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de noviembre de 2018 proferida en segunda instancia al \u00a0interior del proceso laboral que promovi\u00f3. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de agosto \u00a0de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al \u00a0considerar que la sentencia censurada no incurri\u00f3 en una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, pues \u00a0la misma es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0adecuada y con apego a la normativa aplicable al asunto.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2019, Calixto Jos\u00e9 \u00a0Navarro Sarmiento interpuso recurso de impugnaci\u00f3n al \u00a0considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0no analiz\u00f3 de fondo su caso, a la luz de los derechos \u00a0fundamentales implicados, los principios constitucionales aplicables \u00a0y la verdadera naturaleza de los derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la conciliaci\u00f3n realizada con la \u00a0Empresa de Obras Sanitarias del Atl\u00e1ntico en Liquidaci\u00f3n \u00a0no puede estar por encima de sus derechos adquiridos y, tampoco, de \u00a0su derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0toda vez que los derechos pensionales son irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste sobre que lo conciliado solamente era lo \u00a0referente a una mera expectativa de jubilaci\u00f3n, mas no sobre \u00a0su derecho adquirido a gozar del beneficio pensional establecido en \u00a0el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que en \u00a0ese momento ya hab\u00eda cumplido a cabalidad los requisitos \u00a0exigidos. Considera que, por estas mismas razones, yerra el tribunal \u00a0accionado puesto que no se cumplen a cabalidad los requisitos para \u00a0configurarse la cosa juzgada.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Calixto \u00a0Jos\u00e9 Navarro Sarmiento contra la decisi\u00f3n proferida el \u00a020 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia \u00a0proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por el accionante, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n censurada es ajustada \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia pero por una raz\u00f3n \u00a0diferente, pues a partir del marco jur\u00eddico presentado y la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas recaudadas, advierte que la solicitud \u00a0de amparo formulada contra la providencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0el 30 de noviembre de 2018, no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento revisar el Sistema \u00a0de Consulta de Procesos obrante en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, se evidencia que todav\u00eda se encuentra en curso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Calixto \u00a0Jos\u00e9 Navarro Sarmiento contra la \u00a0providencia objeto de la presente solicitud de amparo.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues todav\u00eda \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral no se ha pronunciado en el marco del mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo para revisar los posibles defectos que pueda tener la \u00a0providencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no evidencia esta Sala que el \u00a0accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues no se \u00a0acreditaron los requisitos que ha establecido para ello la \u00a0jurisprudencia, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0por \u00a0ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por ser grave, esto \u00a0es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque \u00a0las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable \u00a0sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que \u00a0en caso de considerar que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable, el accionante puede solicitar la prelaci\u00f3n \u00a0de turnos prevista en el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, \u00a0con miras a que su recurso extraordinario de casaci\u00f3n se \u00a0desate con rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 180 y 181, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 180 a 184, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 203 a 259, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y 17, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 896 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14379-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104803 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Calixto Jos\u00e9 Navarro Sarmiento, contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}