{"id":46053,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14378-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14378-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14378-2019\/","title":{"rendered":"STP14378-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14378-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107071 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la ciudadana Diana Mar\u00eda Lahmann Acevedo \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 31 de julio de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral de radicado No. 05376311200120180013501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por la autoridad \u00a0judicial accionada, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0fue contratada por el Colegio Vermont S.A.S. Medell\u00edn para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0de un contrato de trabajo escrito, a t\u00e9rmino indefinido, el \u00a0cual finaliz\u00f3 el 5 de julio de 2017, fecha en la cual fue \u00a0despedida. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que los hechos que dieron origen a su despido ocurrieron el 8 de \u00a0junio de 2017, por el hecho de haber dejado solo el departamento de \u00a0enfermer\u00eda; que dicha conducta gener\u00f3 el inicio de un \u00a0proceso disciplinario, en el cual fue citada y escuchada en \u00a0descargos; que el centro educativo realiz\u00f3 una reuni\u00f3n \u00a0el 15 de enero de 2017, con el fin de mejorar los procedimientos para \u00a0el cumplimiento de las funciones de las auxiliares de enfermer\u00eda; \u00a0que en dicha reuni\u00f3n adquiri\u00f3 compromisos relacionados \u00a0con la toma de correctivos en la funci\u00f3n por ella desempe\u00f1ada, \u00a0pese a lo cual le fue terminado el v\u00ednculo laboral por parte \u00a0del colegio, sin que se le hubiese informado, de manera escrita, la \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta que le fue atribuida ni la norma \u00a0legal o del reglamento interno del trabajo que la estipulara. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en raz\u00f3n de lo anterior, present\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral contra el Colegio Vermont Medell\u00edn S.A.S., \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y el resarcimiento por perjuicios morales, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0surtido el tr\u00e1mite procesal, la referida autoridad judicial, \u00a0mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda, al haber encontrado acreditado que \u00a0hubo una falla en su proceso disciplinario, que implic\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y, como \u00a0consecuencia de ello, declar\u00f3 la ilegalidad de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral e injusta del contrato de trabajo y conden\u00f3 al \u00a0colegio convocado a juicio al pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, indexada, en la suma de $21.632.762, as\u00ed \u00a0como a la indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, en cuant\u00eda \u00a0de $8.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada contra dicha providencia, mediante \u00a0prove\u00eddo de 7 de febrero de 2019 la revoc\u00f3 al arg\u00fcir \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a \u00a0la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminado el \u00a0mismo y, en su lugar, absolvi\u00f3 al Colegio Vermont Medell\u00edn \u00a0S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0juez de segundo grado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto \u00absustantivo\u00bb y \u00abf\u00e1ctico\u00bb, \u00a0pues, en su criterio, desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0proferido por la Corte Constitucional CC C-593-2014, el que, a su \u00a0juicio, estableci\u00f3 los par\u00e1metros para dar por \u00a0terminado un contrato de trabajo como consecuencia de un proceso \u00a0disciplinario, y porque omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del \u00abacta \u00a0de reuni\u00f3n No. 1 de junio 15 de 2017\u00bb, medio probatorio \u00a0con el cual, en su sentir, hubiese podido concluir que las faltas que \u00a0le endilg\u00f3 su ex empleador para dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo nunca existieron y, adem\u00e1s, no se encontraban \u00a0contempladas en el reglamento de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los \u00a0hechos se\u00f1alados, solicit\u00f3 que se dejara sin valor ni \u00a0efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Antioquia fechado el 7 de febrero de 2019 y, como \u00a0consecuencia de ello, se le ordenara a la referida autoridad judicial \u00a0que profiriera una nueva providencia que confirmara las aclaraciones \u00a0y condenas impuesta por el juez de primer grado. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 31 de agosto \u00a0de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado por Diana Mar\u00eda \u00a0Lahmann Acevedo, al considerar que la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0no es caprichosa o arbitraria, por el contrario, se encuentra basada \u00a0en argumentos razonables y coherentes raz\u00f3n por la cual se \u00a0hace innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2019, la accionante interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n dentro del cual critica que tanto el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, como la providencia objeto de su solicitud de \u00a0amparo, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al no tener en \u00a0cuenta el acta de compromiso realizada el 15 de junio de 2017, al \u00a0igual que desconocer ciertos aspectos de los hechos, como lo fue la \u00a0edad de los estudiantes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste sobre que las faltas disciplinarias que el \u00a0Colegio Gimnasio Vermont de Medell\u00edn le atribuy\u00f3, no se \u00a0encontraban fijadas como tal dentro del Reglamento Interno del \u00a0Trabajo de la instituci\u00f3n al momento que le acusaron de \u00a0haberlas cometido, por lo cual considera infundado su despido, \u00a0especialmente porque este estuvo basado en un proceso disciplinario \u00a0que est\u00e1 sin culminar.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Diana Mar\u00eda \u00a0Lahmann Acevedo contra la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio de \u00a02019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la accionante para que se reconociera que fue despedida \u00a0sin justa causa, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es \u00a0confirmar el fallo impugnado puesto que contra la sentencia proferida \u00a0el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia no se configur\u00f3 \u00a0ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el fallo censurado, \u00a0al igual que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo en primera instancia, la Sala evidencia que el despido \u00a0realizado a la accionante el 5 de julio de 2017 fue realizado en \u00a0debida forma y alegando una causa justa que lo respald\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto teniendo en cuenta que su \u00a0despido no se present\u00f3 como resultado de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria sino como un tr\u00e1mite separado de este en \u00a0ejercicio de las facultades establecidas dentro del par\u00e1grafo \u00a0\u00fanico del art\u00edculo 86 del Reglamento Interno del \u00a0Trabajo del Colegio Gimnasio Vermont S.A., el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen disciplinario no es de forzosa aplicaci\u00f3n, y en \u00a0ning\u00fan caso limita la facultad que tiene la Empresa para dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo cuando lo estime conveniente. \u00a0Mejor a\u00fan, ning\u00fan empleado o empleado [sic] \u00a0podr\u00e1 solicitar que, a \u00a0cambio del despido, se le aplique la sanci\u00f3n que el considere \u00a0que se ajusta para un evento especifico, toda vez que la ley laboral \u00a0tiene par\u00e1metros y causales taxativas para terminar el \u00a0contrato de trabajo. (Negrillas \u00a0fuera del texto original).6 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala \u00a0evidencia que el despido de Diana Mar\u00eda \u00a0Lahmann Acevedo fue realizado con ocasi\u00f3n \u00a0la aceptaci\u00f3n sobre la ocurrencia de los hechos que esta hizo \u00a0en la diligencia de descargos del 14 de junio de 2017, los cuales por \u00a0s\u00ed solos configuraban una causal de despedido por justa causa, \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente, aquella relacionada con \u00abla \u00a0inejecuci\u00f3n, por parte del empleado de las obligaciones \u00a0contractuales o legales\u00bb, \u00a0la cual se encuentra establecida tanto en el Reglamento Interno del \u00a0Trabajo del Colegio empleador, como en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda descartado que su despido \u00a0fuera la consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria, y por \u00a0tanto que se le haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental por \u00a0el hecho de que dicho procedimiento sancionatorio haya quedado \u00a0\u00abinconcluso\u00bb, especialmente porque la finalidad de la \u00a0diligencia de descargos es \u00abestablecer \u00a0la realidad de los hechos y darle la oportunidad al trabajador de \u00a0manifestarse respecto de los mismos\u00bb y \u00a0se observa que a la accionante se le permiti\u00f3 ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa y, por tanto, se le \u00a0garantiz\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al momento \u00a0de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante considera que tiene una \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida para los hechos cometidos el 8 de \u00a0junio de 2017, por los cuales fue posteriormente desvinculada, esta \u00a0no fue compartida por su empleador y, tampoco, por el juez natural de \u00a0segunda instancia. Como se trata de un criterio que fue emitido en \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda que ampara a estos sujetos, el Juez \u00a0Constitucional no se puede inmiscuir en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse que la simple \u00a0discrepancia no habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pues este no es un mecanismo encaminado a imponer un determinado \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala concluye que el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia est\u00e1 \u00a0ajustado a la normativa y jurisprudencia relacionada al tema, por lo \u00a0que confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 24, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 29, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 a 70, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14378-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107071 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la ciudadana Diana Mar\u00eda Lahmann Acevedo \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}