{"id":46052,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14377-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14377-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14377-2019\/","title":{"rendered":"STP14377-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14377-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107172 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 Dolores Barrios de \u00c1vila, mediante \u00a0apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 \u00a0de agosto de 2019, que deneg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 17 delegada ante los jueces penales del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto los ciudadanos Fabio Vel\u00e1squez \u00a0Quintero, Paola Vel\u00e1squez Paredes y Gloria Paredes de \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Claudia \u00a0Patricia R\u00edos Galvis, apoderada del Sr. Jos\u00e9 Dolores \u00a0Barrios de \u00c1vila, instaura la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, en contra de la Fiscal\u00eda Seccional diecisiete de \u00a0Cartagena, con el fin de que se le ordene a dicha entidad revocar la \u00a0resoluci\u00f3n de fecha 21 de junio de 2019, por la cual se revoc\u00f3 \u00a0a su vez la medida de restablecimiento del derecho que hab\u00eda \u00a0sido concedida a favor del hoy accionante en fecha 9 de junio de \u00a02015, dentro de la investigaci\u00f3n penal con radicado No. \u00a0256.805 adelantada en ese despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0f\u00e1ctico de sus pretensiones, indic\u00f3 que en fecha 29 de \u00a0febrero de 2012, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dolores Barrios de \u00c1vila \u00a0instaur\u00f3 denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Fabio Vel\u00e1squez \u00a0Quintero, Paola Vel\u00e1squez Paredes y Gloria Paredes de \u00a0Vel\u00e1squez, por los delitos de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0fraude procesal y otros, derivados del presunto apropiamiento \u00a0fraudulento de un predio de propiedad de uno de sus ascendientes \u00a0leg\u00edtimos, el se\u00f1os F\u00e9lix Barrios Navas, \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda Seccional 17 de \u00a0Cartagena bajo el radicado 246.805. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 9 de junio de 2015, el fiscal \u00a0accionado orden\u00f3 el restablecimiento del derecho en favor del \u00a0accionante y su hermano V\u00edctor Zen\u00f3n Barrios Cort\u00e9s, \u00a0y dispuso la Restituci\u00f3n Material del predio, la cancelaci\u00f3n \u00a0de las escrituras y registros inmobiliarios presuntamente obtenidos \u00a0il\u00edcitamente por los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, \u00a0posteriormente la referida Fiscal\u00eda profiere Resoluci\u00f3n \u00a0de fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual ordena revocar la \u00a0resoluci\u00f3n de restablecimiento del derecho que a\u00f1os \u00a0anteriores garantiz\u00f3 los derechos de propiedad y posesi\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, sobre el predio referido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor que la Fiscal\u00eda 17 seccional accionada, sin haber \u00a0sometido a contradicci\u00f3n los documentos de prueba allegados \u00a0por la contraparte, incurri\u00f3 en prevaricato y violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de su representado. Refiere adem\u00e1s que sin \u00a0haberse notificado la citada resoluci\u00f3n a la parte civil, ni \u00a0al ministerio p\u00fablico, se orden\u00f3 ejecutar y\/o hacer \u00a0cumplir la decisi\u00f3n expidiendo una serie de oficios, ordenando \u00a0reabrir los folios de matr\u00edcula y las escrituras canceladas, \u00a0as\u00ed como la entrega de la posesi\u00f3n material del bien, \u00a0aun cuando se hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 decretarse en efecto diferido, por lo que se \u00a0suspenden la ejecutoria y cumplimiento de la decisi\u00f3n hasta \u00a0que el superior resuelva, al tenor de los art\u00edculos 192 \u00a0ordinal 2 y 193 de la ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que de acuerdo a lo consignado en los art\u00edculos arriba \u00a0se\u00f1alados, las providencias apeladas que dispongan la entrega \u00a0de bienes a una de las partes o terceros, cuando hay oposici\u00f3n \u00a0o cuando las partes sustentan pretensiones diferentes, deben \u00a0concederse en el efecto diferido, circunstancia a la cual hizo caso \u00a0omiso ese ente fiscal al oficiar al corregidor de bar\u00fa [sic] \u00a0para efectuar la entrega donde \u00a0reside y habita el accionante, quien es una persona de edad avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo \u00a0lo expuesto en precedencia, solicit\u00f3 que se le conceda en \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales a la Igualdad, al \u00a0Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Justicia y dem\u00e1s que \u00a0resulten vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0entidad demanda. Por lo anterior solicit\u00f3 se ordene revocar la \u00a0providencia del 21 de junio de 2019, y se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0cumplir con las formas propias del juicio y se permita ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa frente a todas y cada una \u00a0de las actuaciones adelantadas, as\u00ed como las que se surtan a \u00a0futuro con ocasi\u00f3n del proceso penal de la referencia. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, mediante decisi\u00f3n adoptada el 20 de \u00a0agosto de 2019 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad \u00a0puesto que todav\u00eda se encuentra en curso el proceso 256.805, \u00a0en el cual fue dictada la resoluci\u00f3n de 21 de junio de \u00a02019, al igual que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante en contra de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el accionante tampoco demostr\u00f3 \u00a0que se encontrara ante un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2019, el accionante, \u00a0mediante su apoderada judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena desconoci\u00f3 que esta solicitud de amparo \u00a0fue interpuesta como mecanismo transitorio, con lo cual ignor\u00f3 \u00a0que en su caso s\u00ed se presenta una afectaci\u00f3n inminente \u00a0y grave de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que los recursos \u00a0ordinarios resultan ineficaces e inid\u00f3neos para restablecer \u00a0los derechos vulnerados, especialmente porque se est\u00e1 \u00abaportas \u00a0[sic] de la Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 este amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la presente solicitud de amparo \u00a0tambi\u00e9n se encuentra encaminada a evitar que el t\u00edtulo \u00a0il\u00edcito aportado por los denunciados en el proceso penal de la \u00a0referencia siga generando defraudaciones a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que no existe concordancia entre el fallo \u00a0impugnado y los argumentos plasmados en la solicitud de amparo, pues \u00a0dicho juez no establece las razones por las cuales considera que los \u00a0defectos configurativos de una v\u00eda de hecho alegados por el \u00a0accionante no eran procedentes.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Dolores \u00a0Barrios de \u00c1vila, mediante apoderada judicial, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra la Resoluci\u00f3n \u00a0proferida el 21 de junio de 2019 por la Fiscal\u00eda 17 delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por medio de la \u00a0cual se revoc\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos \u00a0otorgada al accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia porque efectivamente la solicitud de \u00a0amparo formulada contra la resoluci\u00f3n proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 17 Seccional de Cartagena \u00a0el 21 de junio de 2019, en el marco del proceso penal de radicado \u00a0246.805, no cumple con el requisito general de subsidiariedad \u00a0consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo indic\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0se advierte que los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n \u00a0del 29 de junio de 2019 no han sido resuelto y adem\u00e1s, el \u00a0proceso penal se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le aclara al accionante \u00a0que en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0de restablecimiento de derecho que fue revocada, era una \u00a0determinaci\u00f3n provisional, por lo que esta necesariamente \u00a0deber\u00e1 definirse en la correspondiente sentencia y, \u00a0eventualmente, en sede ordinaria de apelaci\u00f3n y extraordinaria \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la existencia de \u00a0estos mecanismos de defensa descarta que en el presente caso pueda \u00a0configurarse un perjuicio irremediable por la presunta ineficacia de \u00a0los mismos, pues debe insistirse sobre \u00a0el car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, as\u00ed como sobre que esta no puede \u00a0constituirse en una instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, tampoco se dan los \u00a0presupuestos de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, \u00a0en tanto el accionante cuenta con varios mecanismos de defensa, tales \u00a0como solicitar la prelaci\u00f3n de su caso y\/o la \u00a0reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, como lo dispone la \u00a0resoluci\u00f3n 0-0689 de 22 de marzo de 2012 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a considerar que \u00a0el juez de tutela de primera instancia err\u00f3 al no pronunciarse \u00a0sobre los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que se \u00a0formularon en el escrito de tutela, pues cuando la misma no cumple \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad, el examen no puede \u00a0ser de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 332 a 333, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 332 a 341, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 355 a 360, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14377-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107172 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 Dolores Barrios de \u00c1vila, mediante \u00a0apoderada judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}