{"id":46051,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14375-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14375-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14375-2019\/","title":{"rendered":"STP14375-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14375-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107164 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por F\u00e9lix Higuera, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 6 de agosto de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto el Juzgado Civil del Circuito de Los \u00a0Patios, el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de C\u00facuta, la \u00a0Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto en Liquidaci\u00f3n, el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de C\u00facuta, la E.I.C.E. Loter\u00eda de C\u00facuta \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral de radicado No. 54405310300120120022300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante promovi\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el \u00a0tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 54405310300120120022300, en el que obra como \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional afirm\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto, el SENA \u00a0regional Santander, la Alcald\u00eda Municipal de Los Patios, el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Norte de \u00a0Santander, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la Loter\u00eda \u00a0del mismo municipio; que la encamin\u00f3 a que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y las \u00a0demandadas, durante el per\u00edodo comprendido entre el 29 de \u00a0enero de 1997 y el 30 de agosto de 2012; que, as\u00ed mismo, \u00a0solicit\u00f3 que se condenara a las convocadas a juicio a pagarles \u00a0los intereses sobre el auxilio de cesant\u00eda, el reajuste de sus \u00a0salarios y prestaciones sociales, la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0falta de pago oportuno del auxilio de cesant\u00eda, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa, la indexaci\u00f3n de todas las sumas anteriores y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Los Patios, bajo el n\u00famero de radicado antes mencionado; \u00a0que, en la oportunidad correspondiente, las convocadas a juicio \u00a0propusieron la excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb, porque estimaron que la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria \u00a0laboral sino la contencioso administrativa; que, no obstante, el a \u00a0quo resolvi\u00f3 desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, en el \u00a0que se indic\u00f3 que el litigio deb\u00eda resolverse ante la \u00a0justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Los Patios profiri\u00f3 sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, \u00a0en la que accedi\u00f3 a sus pretensiones; que, contra la referida \u00a0decisi\u00f3n, las convocadas a juicio presentaron recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, con el fin de que all\u00ed se \u00a0desataran los mismos; que, no obstante, tras permanecer el proceso \u00a0\u00abcuarenta y nueve (49) meses\u00bb en el tribunal, la referida \u00a0corporaci\u00f3n profiri\u00f3 auto de fecha 11 de junio de 2019, \u00a0en el que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado porque \u00a0consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no era \u00a0la competente para impartirle tr\u00e1mite y, al amparo de tal \u00a0premisa, lo remiti\u00f3 a los juzgados administrativos de la \u00a0ciudad de C\u00facuta, a los que s\u00ed estim\u00f3 \u00a0competentes para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n antedicha, el tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en una \u00abinterpretaci\u00f3n incorrecta del sistema normativo \u00a0referente a la naturaleza jur\u00eddica de las asociaciones de \u00a0participaci\u00f3n mixta sin \u00e1nimo de lucro\u00bb y, as\u00ed \u00a0mismo, desconoci\u00f3 su propia decisi\u00f3n, en la que hab\u00eda \u00a0determinado que la justicia ordinaria laboral s\u00ed ostentaba \u00a0competencia para definir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juez colegiado transgredi\u00f3 sus garant\u00edas de \u00a0raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal \u00a0motivo, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0presuntamente conculcados e implor\u00f3 que, como medida \u00a0encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 11 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal \u00a0proferir sentencia, \u00abcon estricto sometimiento a las normas \u00a0aplicables a las asociaciones de participaci\u00f3n mixta, sin \u00a0\u00e1nimo de lucro\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 6 de agosto \u00a0de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, debido a \u00a0que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues \u00a0todav\u00eda se encuentra en curso el tr\u00e1mite dentro de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2019, el accionante, por medio \u00a0de su apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0solicitando que se estudien los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, como ellos \u00a0ciertamente se cumplen, se revoque el fallo proferido por la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y se amparen sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como aclara que su solicitud de \u00a0amparo cumple no solo con los requisitos generales de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales sino, \u00a0tambi\u00e9n, cumple con al menos tres de los requisitos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, err\u00f3neamente, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos y, \u00a0tampoco, acerca de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por parte \u00a0del Tribunal accionado de la Ley 498 de 1998 quien le dio una \u00a0naturaleza err\u00f3nea a la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo \u00a0Soto en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que se ignor\u00f3 c\u00f3mo la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el 14 de noviembre de 2014 confirm\u00f3 el auto por medio del cual \u00a0se establec\u00eda que, en el proceso de la referencia, la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente para conocer del asunto era la \u00a0ordinaria y no la de lo contencioso administrativo, dejando de lado \u00a0la ejecutoriedad de esa decisi\u00f3n; y, tampoco, tuvo en cuenta \u00a0que el accionante estaba vinculado dentro de la Asociaci\u00f3n del \u00a0Menor Rudesindo Soto en Liquidaci\u00f3n como un trabajador oficial \u00a0y no como un empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el fallo proferido por la Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 \u00a0en un claro defecto sustantivo derivado del desconocimiento del \u00a0precedente judicial aplicable al caso, espec\u00edficamente las \u00a0veintid\u00f3s oportunidades en las que se pronunci\u00f3 sobre \u00a0casos similares al del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n censura que no se examin\u00f3 la \u00a0verdadera naturaleza de la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto \u00a0en Liquidaci\u00f3n, pues es evidente que el tribunal accionando \u00a0err\u00f3 al aplicar el art\u00edculo 7 del Decreto 130 de 1976 \u00a0ya que esta norma aplica \u00fanicamente para las asociaciones \u00a0conformadas exclusivamente por entidades p\u00fablicas, lo que no \u00a0aplicar\u00eda a la Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto En \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0debido a que esta es una asociaci\u00f3n mixta \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, raz\u00f3n por la cual se aplicar\u00eda, \u00a0en materia de r\u00e9gimen salarial y prestacional al igual que en \u00a0lo referente a la naturaleza y clasificaci\u00f3n de sus \u00a0servidores, normas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, insiste sobre que, en virtud del \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 3135 de 1968, la verdadera naturaleza \u00a0de las personas que prestan sus servicios a entidades \u00a0descentralizadas indirectas, como lo hizo el accionante con la \u00a0Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto, es la de trabajadores \u00a0oficiales y, por tanto, est\u00e1n sujetos a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto proferido \u00a0el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral de la \u00a0referencia por falta de competencia, se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala advierte que debe confirmar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0comoquiera que las alegaciones presentadas por el accionante deben \u00a0valorarse por la autoridad judicial a la que fue asignado su proceso, \u00a0quien debe determinar cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de revisar el \u00a0Sistema de Consulta de Procesos obrante en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, se puede evidenciar que el proceso promovido por el \u00a0accionante fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de \u00a0C\u00facuta,6 \u00a0para que este se pronuncie sobre si la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional es improcedente, porque \u00a0todav\u00eda existen mecanismos de defensa que el accionante puede \u00a0agotar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se considera que el juez \u00a0constitucional de primera instancia haya errado al omitir \u00a0pronunciarse sobre los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues esta valoraci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se \u00a0cumplan a cabalidad los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0confirmara el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97 a 98, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 101, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 130, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14375-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107164 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por F\u00e9lix Higuera, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}