{"id":46049,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14373-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14373-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14373-2019\/","title":{"rendered":"STP14373-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14373-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107079 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por C\u00e9sar \u00a0Augusto Pardo Chamorro, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 23 de julio de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0emitidas en la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado No. 110010204000201802380-01. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes e \u00a0intervinientes en el referido expediente constitucional fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, buena fe, igualdad, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas y documentos allegados al presente asunto se advierte \u00a0que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior San Gil, C\u00e9sar \u00a0Augusto Pardo Chamorro interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y otros; que, \u00a0por sentencia del 26 de julio de 2016, el \u00a0juez plural concedi\u00f3 el amparo solicitado y, posteriormente, \u00a0en vista de que la entidad accionada no cumpli\u00f3 con lo \u00a0ordenado, el accionante promovi\u00f3 incidente de desacato, que \u00a0fue resuelto por auto del 31 de agosto de 2016, mediante el cual, no \u00a0sancion\u00f3 a los accionados tras advertir de las pruebas \u00a0aportadas al proceso que en efecto se hab\u00eda dado cumplimiento \u00a0a lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto se acredit\u00f3 \u00a0el pago de los emolumentos adeudados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se observa que, el 8 de octubre de 2018, el promotor del amparo \u00a0radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el Tribunal, escrito que \u00a0fue contestado al d\u00eda siguiente; sin embargo, dicha \u00a0contestaci\u00f3n, a su juicio, no fue de fondo, por lo que, ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra; que por \u00a0sentencia del 8 de noviembre de 2018, se neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 impugnaci\u00f3n, \u00a0de la que conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0el accionante que, en la \u00faltima acci\u00f3n de tutela por \u00e9l \u00a0interpuesta, la Sala de Casaci\u00f3n Civil no cumpli\u00f3 con \u00a0los t\u00e9rminos del 32 \u00a0[sic] del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es, 3 de julio de 2019, \u00abno \u00a0han proferido fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se revisaran y analizaran \u00ablos \u00a0fallos proferidos por las diferentes autoridades competentes en raz\u00f3n \u00a0al cumplimiento del fallo emitido por la Magistrada (\u2026) de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil\u00bb. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 23 de julio de \u00a02019 deneg\u00f3 el amparo invocado porque contrario a lo \u00a0censurado por la parte accionante, la actuaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil se encuentra ajustada a los t\u00e9rminos \u00a0legales establecidos en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como partir de las \u00a0pruebas aportadas se constata que el 1 de febrero de 2019 fue emitido \u00a0el fallo de segunda instancia STC930-2019 dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 110010204000201802380-01. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s este fue notificado al \u00a0accionante con el oficio 9425 de 5 de febrero siguiente, el cual fue \u00a0remitido a la \u00abcalle 1 N. 5-69 de Guepsa Santander\u00bb \u00a0que, coincide con la que fue proporcionada en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido resalt\u00f3 que si \u00a0el accionante insiste sobre que hubo anomal\u00edas en la \u00a0notificaci\u00f3n de la referida sentencia, pod\u00eda presentar \u00a0su inconformidad ante la Corte Constitucional, inclusive mediante el \u00a0recurso de insistencia, ya que ni siquiera el \u00a0tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0agotado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al \u00a0cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 26 de julio \u00a0de 2016, advirti\u00f3 que ese asunto ya fue estudiado y que este \u00a0mecanismo constitucional no fue establecido para \u00a0censurar decisiones de la misma naturaleza.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de \u00a02019, la parte accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo sobre los argumentos con base en los cuales elev\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo, particularmente en que el juez de tutela no \u00a0hizo seguimiento del oficio 9425 de 5 de febrero del 2019, a partir \u00a0de lo cual habr\u00eda advertido que nunca lo recibi\u00f3 y por \u00a0tanto no pudo ser notificado del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0emitido dentro de la acci\u00f3n 110010204000201802380-01. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite \u00a0dado a la actual acci\u00f3n de tutela, censura que la sentencia de \u00a0primera instancia le haya sido notificada trascurridos 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles desde que formul\u00f3 su solicitud de amparo, con \u00a0lo cual considera que se est\u00e1n desconociendo los deberes \u00a0establecidos en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por C\u00e9sar \u00a0Augusto Pardo Chamorro contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra el fallo de segunda instancia emitido dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 110010204000201802380-01, \u00a0se configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe \u00a0revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se \u00a0ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones \u00a0adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00a0\u00abQue la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que \u00a0se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro \u00a0solo admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud \u00a0de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia \u00a0del fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit) [5]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.6 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la parte \u00a0accionante censura que el fallo de segunda instancia proferido dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela 110010204000201802380-01 \u00a0no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas aportadas en esa etapa y \u00a0que esa decisi\u00f3n no le fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se \u00a0descarta que en el presente asunto se configuren los requisitos que \u00a0excepcionalmente habilitan la acci\u00f3n de tutela en estos casos, \u00a0pues, por una parte, el accionante no prob\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n censurada fuera producto de un fraude, ya que \u00a0lo \u00fanico que se evidencia es una diferencia de criterio con \u00a0las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir \u00a0el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al \u00a0revisar la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se puede \u00a0evidenciar que la acci\u00f3n de tutela 110010204000201802380-01 \u00a0fue radicada con el n\u00famero T7247159 y que no fue seleccionada \u00a0para revisi\u00f3n, con lo cual pas\u00f3 la oportunidad para que \u00a0se revisara el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela de segunda instancia, pues este caso \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, como fue explicado en \u00a0la sentencia T-661 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla \u00a0general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto \u00a0y posteriormente la Corte decide sobre su selecci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable \u00a0y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de \u00a0revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa \u00a0juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la \u00a0propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de \u00a0la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n. Luego \u00a0de ello, la decisi\u00f3n queda ejecutoriada desde el punto de \u00a0vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un \u00a0nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda \u00a0la seguridad jur\u00eddica que brinda este principio de cierre del \u00a0sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado \u00a0en sede de tutela concluy\u00f3 cuando qued\u00f3 en firme la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre no \u00a0seleccionar el caso para revisi\u00f3n, por lo cual las decisiones \u00a0adoptadas por las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se \u00a0tornaron definitivas, inmutables y vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que se \u00a0evidencia que el fallo de tutela de primera instancia que ahora se \u00a0revisa fue emitido dentro del t\u00e9rmino previsto por el \u00a0Legislador, que el accionante fue debidamente notificado del mismo y \u00a0que se le garantiz\u00f3 su derecho de defensa, concedi\u00e9ndole \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n, lo procedente es confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 y 109, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 112, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 a 132, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98307; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a colaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revis\u00f3 un fallo en la que un Juez de tutela de Magangu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 a varias personas una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no eran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no ten\u00edan su residencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente fraude, mediante acci\u00f3n constitucional de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos esa sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-072, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 y T-286 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14373-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107079 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por C\u00e9sar \u00a0Augusto Pardo Chamorro, contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}