{"id":46046,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14370-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14370-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14370-2019\/","title":{"rendered":"STP14370-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14370-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107161 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0\u00c1NGELA BAUTISTA RODRIGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 31 \u00a0de julio de 2019, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Mercadeo Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad, y a los \u201cderechos a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, a mantener el poder adquisitivo de la \u00a0mesada pensional\u201d, presuntamente vulnerados por parte de las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que Ram\u00f3n Antonio Tabora L\u00f3pez labor\u00f3 para el \u00a0IDEMA un total de 13 a\u00f1os, 9 meses y 23 d\u00edas; que el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 00204 del 29 de agosto de 2007, le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, a partir del 20 de \u00a0mayo de 2001, con una mesada de $286.000 equivalente al salario \u00a0m\u00ednimo de ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que al momento de reconocerle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0citada, no se le index\u00f3 el salario base de liquidaci\u00f3n, \u00a0aplicando el IPC, entre el 1\u00b0 de marzo de 1993 (fecha de su \u00a0retiro) y el 20 de mayo de 2001 (fecha de pensi\u00f3n.). \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que Tabora L\u00f3pez falleci\u00f3 el 3 de febrero de 2006, por \u00a0lo que el ente ministerial a trav\u00e9s de acto administrativo n\u00b0. \u00a0000149 del 10 de abril de 2008, reconoci\u00f3 y pago pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a su favor en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0Asimismo, destac\u00f3 que el 11 de abril de 2014, solicit\u00f3 \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero se le neg\u00f3 \u00a0el 12 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que con base en los cambios jurisprudenciales de las altas cortes, \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra del Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural y en el que solicitaba se indexara \u00a0la mesada pensional, a partir de la fecha en que le reconocieron la \u00a0pensi\u00f3n al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que, por medio de providencia del 15 de \u00a0noviembre de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones; que el \u00a0Ministerio demandando interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 26 de febrero de 2019, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada, al considerar \u00a0que el causante, previamente hab\u00eda presentado una demanda en \u00a0contra del mismo ministerio, en la cual dentro de las pretensiones \u00a0pidi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada, la cual le \u00a0fue resuelta por fallo del 20 de enero de 2005 y, confirmada en \u00a0sentencia del 28 de febrero de 2007, por esta misma colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que radic\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00abpero \u00a0se desisti\u00f3 para evitar un perjuicio mayor a la accionante, \u00a0por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [en] su \u00a0doctrina pac\u00edfica, propugna por la defensa del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica e inmutabilidad de la cosa juzgada (&#8230;), \u00a0lo que implicar\u00eda la perdida de la demanda ante la Corte y la \u00a0condena en costas para la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 con agotar los recursos judiciales &#8211; ordinarios a \u00a0su alcance, que \u00abno opera el principio de inmediatez\u00bb y \u00a0que se \u00abvulner\u00f3 el respeto al precedente constitucional \u00a0y a la firmeza vinculante del precedente constitucional (sic) y al \u00a0hecho nuevo establecido como precedente en la sentencia T \u2013 130 \u00a0de 2009 y por tanto, es procedente la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicito tutelar los derechos fundamentales invocados al \u00a0interior de la presente acci\u00f3n constitucional y, como \u00a0consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 \u00a0de febrero de 2019, dictada por el Tribunal accionado en la que \u00a0declar\u00f3 de oficio la existencia de cosa juzgada y revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que el accionante no emple\u00f3 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa judicial que le permit\u00eda controvertir \u00a0los fundamentos de la providencia que le result\u00f3 desfavorable \u00a0a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor manifest\u00f3 las razones de su inconformidad argumentando \u00a0que \u00abNo \u00a0es dable que la Sala Laboral niegue la tutela argumentando que el \u00a0accionante deber\u00e1 acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, aguardar un largo tiempo a que la Corte decida el \u00a0derecho a sabiendas que la misma corte ha venido negando dichos \u00a0recursos, es decir, enviar al accionante a interponer un recurso que \u00a0el mismo magistrado sabe que lo est\u00e1n negando y no tendr\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar ante la misma corte\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es as\u00ed como \u00a0la Corte considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto una vez revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Siglo XXI, \u00a0se evidencia que en el proceso cuestionado, si bien la parte \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia aqu\u00ed cuestionada, mecanismo de defensa que \u00a0constitu\u00eda el escenario dispuesto por el legislador para \u00a0definir la controversia, lo cierto es que el 8 de mayo de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, desisti\u00f3 del mismo, el \u00a0cual fue aceptado por parte del Colegiado accionado, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 20 de mayo siguiente, \u00a0recurso el cual tiene por finalidad \u2013entre ellas- la correcci\u00f3n \u00a0de los errores como lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-213 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0apoyo en esa premisa, ha indicado tambi\u00e9n que adem\u00e1s de \u00a0los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casaci\u00f3n, \u00a0esto es, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la realizaci\u00f3n \u00a0del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios, \u00a0tambi\u00e9n se le anuda como tarea \u201cen el Estado Social de \u00a0Derecho, velar por la realizaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0constitucional \u2013no solamente legal- y, en consecuencia, por la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0En efecto \u201cla \u00a0casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada tambi\u00e9n a \u00a0hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constituci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las garant\u00edas fundamentales de las personas \u00a0que intervienen en un proceso\u201d. \u00a0Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la \u00a0funci\u00f3n de control de legalidad que se adscribe al recurso de \u00a0casaci\u00f3n ha sostenido que \u201cdebe concebirse en una \u00a0dimensi\u00f3n amplia, de modo que involucre la integraci\u00f3n \u00a0de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales que de \u00e9l se derivan\u201d. \u00a0Igualmente, ha advertido que \u201cel prop\u00f3sito de \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material tambi\u00e9n debe ser \u00a0interpretado en una dimensi\u00f3n amplia, de manera que comprende \u00a0no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no es predicable la ineficacia del recurso bajo el \u00a0argumento de la postura jurisprudencial que actualmente tenga la Sala \u00a0Laboral respecto a los intereses del impugnante, pues cada caso se \u00a0analiza de forma concreta y particular de ah\u00ed que bajo sus \u00a0propias convicciones, el actor desisti\u00f3 de la \u00a0 interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u2013se \u00a0insiste-, era el instrumento procedimental para proponer las \u00a0supuestas inconsistencias e irregularidades advertidas por el \u00a0causante en la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se recordar\u00e1 que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo subsidiario y residual, por eso, uno de los requisitos de \u00a0procedencia es que sea subsidiario a los recursos ordinarios de \u00a0defensa de los derechos. Sobre el particular, en sentencia T-108 de \u00a02003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata \u00a0de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido; \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, tal y como lo \u00a0destac\u00f3 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de ese requisito, la Corte \u00a0no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n observa que \u00a0los cuestionamientos hechos por el demandante resultan infundados, \u00a0pues el Tribunal no dej\u00f3 de valorar las pruebas obrantes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que la autoridad accionada explic\u00f3 las razones por las \u00a0que arrib\u00f3 a la referida conclusi\u00f3n, no resulta \u00a0caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que \u00a0queda claro \u00a0es que lo pretendido por la libelista es reabrir una discusi\u00f3n \u00a0que fue objeto de decisi\u00f3n al interior del proceso ordinario \u00a0laboral y, el fundamento para ello es una aparente falta de \u00a0valoraci\u00f3n de algunos medios de persuasi\u00f3n, mismos que \u00a0pretende sean apreciados en sede de tutela, sin que ello sea \u00a0procedente, situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso incide en la \u00a0legitimidad y en el car\u00e1cter de cosa juzgada de las \u00a0providencias que se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-29 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 Fls. 30 &#8211; 31. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2 Fl. 41 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14370-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107161 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ \u00a0\u00c1NGELA BAUTISTA RODRIGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 31 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}