{"id":46045,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14369-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14369-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14369-2019\/","title":{"rendered":"STP14369-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14369-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107106 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SIM\u00d3N ALEXANDER ZAPATA OLAYA, en \u00a0su condici\u00f3n de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en atenci\u00f3n \u00a0al fallo del 05 de septiembre de 2019, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, contra \u00a0el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0 Lo anterior con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de estos \u00a0despachos de no conceder un sustituto al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados los \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo constitucional de primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el actor que fue sentenciado el d\u00eda nueve (09) de julio de dos \u00a0mil quince (2015) a la Pena principal de 83 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el punible de Concierto para Delinquir Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, cumpli\u00f3 con el setenta por ciento (70%) de la pena, por \u00a0lo cual, solicit\u00f3 el beneficio de libertad condicional al \u00a0Juzgado Ejecutor el d\u00eda doce (12) de abril de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0que dicha pretensi\u00f3n fue negada en primera instancia el d\u00eda \u00a0treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) a trav\u00e9s de \u00a0auto interlocutorio 1442 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Revela \u00a0que, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto negativamente a sus intereses por el Juzgado \u00a0Fallador el d\u00eda cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, se configura un defecto sustantivo en las decisiones de los \u00a0Juzgados demandados, teniendo en cuenta que compa\u00f1eros \u00a0polic\u00edas que fueron cooprocesados por los \u00a0hechos delictivos \u00a0objeto de condena, actualmente gozan del Beneficio. Es as\u00ed \u00a0como considera que la aplicaci\u00f3n de las normas que sirvieron \u00a0como fundamento normativo desconocen los principios de \u201cfavorabilidad \u00a0ultractiva e igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, solicita (i) se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados, (ii) se revoque las decisiones de los \u00a0juzgados demandados y (iii) se conceda la libertad condicional. 1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observ\u00f3 \u00a0que no se le hab\u00eda violado ning\u00fan derecho con la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn que ratific\u00f3 una decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, encontrando que no se advert\u00eda que los \u00a0pronunciamientos censurados contuvieran alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que \u00a0se sustentaban en motivos razonables, que no evidenciaban un actuar o \u00a0decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, o que las mismas fueran \u00a0emitidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, impugn\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n insistiendo en que el a quo \u201csolo \u00a0se funda en criterios ya zanjados como son la previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y la autonom\u00eda de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n, DESCONOCE el tratamiento penitenciario en su \u00a0totalidad, me refiero a sus afirmaciones\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si por la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn que ratific\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que neg\u00f3 \u00a0un sustituto al accionante, se presenta violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, \u00a0favorabilidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se \u00a0encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a las autoridades \u00a0competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte \u00a0que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se \u00a0encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n solo admite, como \u00a0excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones estatales, \u00a0propici\u00e1ndose, un desborde institucional en perjuicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en \u00a0primera instancia de la presente acci\u00f3n constitucional tuvo en \u00a0cuenta los argumentos del accionante raz\u00f3n por la cual se pudo \u00a0advertir que su an\u00e1lisis fue razonable y ajustado a los \u00a0antecedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumpli\u00f3 con el \u00a0an\u00e1lisis del argumento central del accionante, el cual recae \u00a0sobre la valoraci\u00f3n que hicieran los despachos accionados en \u00a0cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por dem\u00e1s resulta \u00a0acertado, por lo que la presunta violaci\u00f3n por ese hecho se \u00a0descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0del a quo \u00a0a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este \u00a0punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a \u00a0que no se advierte violaci\u00f3n a los derechos deprecados porque \u00a0la actuaci\u00f3n de los citados despachos se encuentra conforme a \u00a0derecho y lo argument\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha verificado que las entidades accionadas NO han incurrido en \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de la norma que faculta al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n o juez fallador en negar el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, \u00a0todo acorde al art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, declarada \u00a0exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C \u2013 \u00a0757 de 2014. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto).4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la Sala comparte esta decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a que \u00a0lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el \u00a0beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no \u00a0ataca las providencias en su contenido, sino la supuesta funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena, que en el caso de la intramural, no le \u00a0resulta ser tal, encontr\u00e1ndose as\u00ed, m\u00e1s una \u00a0cr\u00edtica al sistema penal y penitenciario que a las \u00a0providencias, por lo que, se reitera, resulta razonable y ajustada la \u00a0decisi\u00f3n del a quo \u00a0de no encontrar violaci\u00f3n alguna y se impone, por estos \u00a0argumentos, confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0anteriores consideraciones no son \u00f3bice para se\u00f1alar \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger la \u00a0libertad de un individuo, aunado a que no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable o inminente por \u00a0parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Medell\u00edn se encuentra razonable y l\u00f3gico \u00a0por lo que se confirmara del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios74 a 77, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 95, cuaderno 2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 \u2013 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14369-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107106 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SIM\u00d3N ALEXANDER ZAPATA OLAYA, en \u00a0su condici\u00f3n de condenado, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}