{"id":46044,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14368-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14368-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14368-2019\/","title":{"rendered":"STP14368-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14368-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 107211 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ MOSCOTE, \u00a0contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Actuaci\u00f3n a la cual fueron vinculadas todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 15 de noviembre \u00a0de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 como coautor de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0agravada por el uso y estafa, \u201ctodos \u00a0en concurso homog\u00e9neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el referido \u00a0fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0manifestando su inconformidad con la dosificaci\u00f3n punitiva y \u00a0la no concesi\u00f3n de los sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0del 17 de septiembre del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la \u00a0providencia de primera instancia en los aspectos impugnados, con la \u00a0precisi\u00f3n de que la condena por raz\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir procede a t\u00edtulo de autor\u00eda y \u00a0por virtud de un \u00fanico punible de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, discute el accionante que \u00abal \u00a0expedirse la sentencia de segunda instancia, se incurri\u00f3 en el \u00a0error jur\u00eddico transcendente de confundir el agravante de la \u00a0pena (art\u00edculo 340 C.P.) la pena privativa de la libertad se \u00a0aumentara en la mitad para quienes organicen\u2026con el tipo penal \u00a0CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, que es propio del delito para \u00a0NARCOTRAFICO (sic) Y OTROS. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0error jur\u00eddico transcendente omiti\u00f3 el derecho \u00a0constitucional al obtener el subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0\u2013 por ser las penas todo inferior a\u00fan (sic) m\u00ednimo \u00a0de ocho a\u00f1os conforme al Art 38B del C.P. ADICIONADO POR ART \u00a023 DE LA LEY 1709 DE 2014\u00bb. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAGDA \u00a0LORENA GIRALDO RAM\u00ccREZ, Procuradora 97 Judicial II Penal, \u00a0adujo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto la \u00a0demanda de tutela nada dice sobre los hechos objeto de atribuci\u00f3n \u00a0o la imputaci\u00f3n y el soporte de la sentencia, que de acuerdo a \u00a0lo que all\u00ed se indica es aceptada por el procesado. En este \u00a0sentido, no resulta claro el error que se pretende, el da\u00f1o o \u00a0las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador de \u00a0segundo grado2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el 17 de \u00a0septiembre de 2019, se confirm\u00f3 la sentencia proferida en \u00a0primera instancia, con la precisi\u00f3n de que la condena por \u00a0raz\u00f3n del delito de concierto para delinquir \u00a0procede a t\u00edtulo \u00a0de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte manifest\u00f3 que en la decisi\u00f3n proferida se \u00a0dieron de forma ponderada y razonable los motivos por los cuales se \u00a0confirm\u00f3 la pena impuesta al procesado, sin que, por ende, \u00a0dicha providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del \u00a0Tribunal.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 17 de septiembre \u00a0de 2019, mediante la cual Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-, \u00a0confirm\u00f3 en los aspectos impugnados la proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, con la \u00a0precisi\u00f3n de que la condena por raz\u00f3n del delito \u00a0de \u00a0concierto para delinquir procede a t\u00edtulo de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, \u00a0por cuanto el \u00a0actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0referida, pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar \u00a0los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro del \u00a0t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia \u00a0condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por \u00a0v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de \u00a0presente, son en realidad censuras a la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0hecha por los jueces de primera y segunda instancia, quienes, una vez \u00a0analizados los testimonios y dem\u00e1s prueba aportadas, luego de \u00a0un ejercicio probatorio argumentado, decidieron otorgarle mayor \u00a0credibilidad a aquello que dio cuenta que su comportamiento era \u00a0t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas no \u00a0resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias de \u00a0valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n no pueden considerarse como errores, \u00a0habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas \u00a0y razonables, es quien determina cu\u00e1l es la mejor, tarea que \u00a0queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que \u00a0le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aqu\u00e9l \u00a0es leg\u00edtimo7. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, no se consideran \u00a0vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n judicial \u00a0contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretaci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0superponerse a la de los funcionarios que han decidido las \u00a0instancias, cuando no se observa que en dicha valoraci\u00f3n estos \u00a0hayan cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 33 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-590 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14368-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 107211 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}