{"id":46043,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14367-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14367-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14367-2019\/","title":{"rendered":"STP14367-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14367-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107043 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARCO \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ AGUDELO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, actualmente est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud de libertad condicional presentado \u00a0el 28 de marzo del a\u00f1o en curso, pese a que remiti\u00f3 \u00a0toda la documentaci\u00f3n requerida para el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico pertinente, y a que en varias oportunidades ha \u00a0remitido oficios en aras de recordar al juez ejecutor, dar soluci\u00f3n \u00a0pronta a su petici\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, destaca que mediante oficio PJP-104-073 del 18 de julio de \u00a02019, el Procurador 104 Judicial II Penal de Ibagu\u00e9, le \u00a0inform\u00f3 que de la visita administrativa realizada a la causa, \u00a0logr\u00f3 advertir que mediante auto interlocutorio No.0172 \u00a0del \u00a020 de febrero de 2019, le fue denegado el mecanismo sustitutivo de la \u00a0libertad condicional, ante el incumplimiento de los requisitos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014; y que, \u00a0actualmente el recurso de apelaci\u00f3n presentado el 6 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, ostenta el turno de resoluci\u00f3n \u00a0No.99\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, ante la existencia de un \u00a0hecho superado, pues la autoridad accionada dio respuesta a la \u00a0solicitud del demandante, mediante auto del 22 de agosto de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera \u00a0instancia argumentado que \u201cEl \u00a0se\u00f1or juez es conocedor de los derechos vulnerados por la \u00a0omisi\u00f3n de la secci\u00f3n jur\u00eddica EPMSC, donde no \u00a0est\u00e1 teniendo en cuenta el radicado \u00a02015 \u2013 00013, \u00a0con fecha agosto 20 \u2013 2019 que le fue enviado por la sra \u00a0Directora Anny Yulieth Molina Navarro, siendo estos exigidos por el \u00a0sr juez 03 de EPM de seguridad, para mi libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando \u00a0desconocido por el sr juez lo exigido en los requisitos exigidos Art \u00a0471 de la Ley 906 del 2004, enviados por la direcci\u00f3n. \u00a0Existiendo dilaciones injustificadas en sus decisiones a su cargo \u00a0para resolver en t\u00e9rminos judiciales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional \u00a0que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco elementos, \u00a0ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su n\u00facleo \u00a0esencial4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe \u00a0tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales \u00a0orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la \u00a0respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa.\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, \u00a0deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes \u00a0encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de \u00a0cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de \u00a0manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, los \u00a0par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, \u00a0inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la \u00a0impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su \u00a0opini\u00f3n la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del \u00a022 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0conden\u00f3 a MARCO ANTONIO HERN\u00c1NDEZ AGUDELO, como autor \u00a0de Concierto para Delinquir Agravado y Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n \u00a0o Porte de Estupefacientes, a 5 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0la vigilancia de la sanci\u00f3n se encuentra a cargo del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta haber solicitado su libertad condicional. Sin \u00a0embargo, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no se ha proferido pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas \u00a0obrantes en el expediente se observa que la autoridad accionada s\u00ed \u00a0dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto del 22 de agosto de 2019, el juez ejecutor \u00a0efectu\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de redenci\u00f3n de pena y \u00a0estudi\u00f3 la posibilidad de declarar en estado de insolvencia al \u00a0accionante.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el a quo deneg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, con el argumento de que sobre el requerimiento \u00a0del actor existe pronunciamiento judicial y \u00abse \u00a0agoto el correspondiente tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0verificando que efectivamente el interesado se enter\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0carece de objeto por hecho superado, pues la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado y la orden que en su momento deb\u00eda \u00a0proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda \u00a0vez que el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, contest\u00f3 \u00a0de forma coherente con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, debe \u00a0aclararse que el amparo invocado, en esta oportunidad, se entiende \u00a0satisfecho con la respuesta que emiti\u00f3 el despacho en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de redenci\u00f3n, sin que ello implique una \u00a0decisi\u00f3n en determinado sentido, pues, en ning\u00fan caso, \u00a0la protecci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n supone una \u00a0resoluci\u00f3n favorable a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que las inconformidades que existen en cuanto al contenido \u00a0espec\u00edfico de lo resuelto \u2013si \u00a0es que ello es as\u00ed-, \u00a0deber\u00e1n plantearse al interior de las instancias consagradas \u00a0para ello, concretamente, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que procede contra el auto mediante \u00a0el cual se dio respuesta a su solicitud. No es objeto de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, discutir la correcci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0esa determinaci\u00f3n, m\u00e1xime si no se invoc\u00f3 ning\u00fan \u00a0argumento para cuestionar su legitimidad y si, como se dijo, est\u00e1n \u00a0previstos los mecanismos judiciales ordinarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de confirmar el fallo \u00a0impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Fl.26 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.28 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.36 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14367-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107043 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por MARCO \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ AGUDELO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 \u00a0de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}