{"id":46041,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14364-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14364-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14364-2019\/","title":{"rendered":"STP14364-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14364-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107025 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Buenaventura Romero Mart\u00ednez contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 6 de agosto de 2019, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 38 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo la Fiduciaria de Ahorro Agropecuario \u2013 \u00a0Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Cajanal EICE y las partes \u00a0e involucrados dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. \u00a01100131050382016009930001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>BUENAVENTURA \u00a0ROMERO MART\u00cdNEZ eleva acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, TRABAJO y los que denomin\u00f3 \u00abGARANT\u00cdAS \u00a0PENSIONALES\u00bb y \u00abPRESTACIONALES Y PENSIONALES\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que el promotor \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP con el fin \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelista refiere que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 25 de septiembre de 2018 declar\u00f3 probadas la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n o cobro de \u00a0lo no debido propuesta por la convocada y, en tal virtud, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que \u00a0en providencia de 24 de enero de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado tras considerar que no es posible obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el promedio de lo \u00a0devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en atenci\u00f3n \u00a0a que es criterio pac\u00edfico de esta Sala de la Corte que para \u00a0las pensiones obtenidas con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0el c\u00e1lculo del IBL debe efectuarse con base \u00a0en el inciso 3.\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0que como al demandante le fue reconocida su prestaci\u00f3n con \u00a0base en la Ley 33 de 1985, en virtud de dicho r\u00e9gimen, los \u00a0factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el \u00a0Decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proponente cuestiona los prove\u00eddos proferidos por las \u00a0autoridades judiciales, pues en su sentir, incurrieron en un yerro al \u00a0considerar que \u00abla administraci\u00f3n hab\u00eda cumplido \u00a0con la norma aplicable, desconociendo las pruebas obrantes que \u00a0reflejan que de forma real, [fue] liquidado con solo tres (3) \u00a0factores prestacionales de los 8 que integraban [su] salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirma que en el caso de Julio Enrique Avella Ni\u00f1o se \u00a0accedi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n y se \u00a0tuvieron en cuenta factores salariales correspondientes a \u00abasignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica (sic), dominicales y feriados, horas extras, auxilio de \u00a0alimentaci\u00f3n (sic), prima de navidad, prima de servicios, \u00a0prima de vacaciones\u00bb, de conformidad con el principio de la \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alega que las costas que se le impusieron vulneran el principio de la \u00a0gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que \u00a0su demanda no estuvo viciada por temeridad ni extemporaneidad, pues \u00a0los derechos pensionales son imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia \u2013se extrae-, se deje \u00a0sin valor y efecto las providencias emitidas el 25 de septiembre de \u00a02018 y 24 de enero de 2019 \u00a0por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se disponga \u00abla \u00a0reliquidaci\u00f3n de [su] pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026.) \u00a0teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n de todos los factores \u00a0salariales que devengaba al momento del retiro\u00bb.(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 6 de agosto \u00a0de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado por Buenaventura Romero \u00a0Mart\u00ednez, puesto que el accionante, en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral objeto de la presente solicitud de amparo, no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0al no interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que en lo referente a las costas \u00a0judiciales que fueron impuestas al accionante, se abstuvo de \u00a0solicitar el amparo de pobreza dentro de dicho proceso.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2019, el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n porque considera que el fallo \u00a0de tutela de primera instancia no se ajusta a los hechos o \u00a0motivaciones que present\u00f3 en su escrito de tutela, adem\u00e1s, \u00a0que se basa en consideraciones inexactas y en la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de principios. \u00a0<\/p>\n<p>Censura que si bien existen otros medios \u00a0judiciales estos resultaban ineficientes para salvaguardar sus \u00a0derechos, pues implican agotar un exceso de formalidades y esperar un \u00a0largo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste sobre que no puede asumir el pago de las \u00a0costas a las que fue condenado, pues se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable dada su edad y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis Alfonso Triana \u00a0Nieto contra la decisi\u00f3n proferida el 6 de agosto de 2019 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo \u00a0invocada por Buenaventura Romero Mart\u00ednez cumple con los \u00a0requisitos establecidos para su procedencia frente a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es \u00a0confirmar el fallo impugnado puesto que la solicitud de amparo \u00a0elevada no cumple con el requisito de subsidiariedad, en otras \u00a0palabras, \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que el accionante \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a024 de enero de 2019 y, tampoco, estableci\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0suficiente para esta abstinencia, motivo por el cual lo pertinente es \u00a0declarar la improcedencia del amparo, al no haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n dentro \u00a0del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte la \u00a0posici\u00f3n del impugnante al alegar como justificaci\u00f3n la \u00a0aparente demora del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto \u00a0debido a que dentro de dicho tr\u00e1mite existe la figura de la \u00a0prelaci\u00f3n de turnos prevista en el art\u00edculo 63 A de la \u00a0Ley 270 de 1996, mecanismo del cual el accionante puedo hace uso con \u00a0miras a que \u00e9ste se hubiera desatado con mayor rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo se puede predecir en lo relacionado a las \u00a0costas y agencias en derecho impuestas por parte del Juzgado 38 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pues el accionante, en su \u00a0momento, no hizo de los recursos ordinarios en contra del auto \u00a0proferido el 25 de febrero de 2019 que las fij\u00f3, dejando pasar \u00a0la etapa procesar adecuada para controvertir esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante no acredit\u00f3 \u00a0que se encuentra ante un perjuicio irremediable que haga procedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, esto pues no se \u00a0cumplen los requisitos que ha establecido para ello la \u00a0jurisprudencia, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por ser grave, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala le aclara al accionante \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que tenga como \u00a0finalidad crear instancias adicionales o reabrir controversias que \u00a0fueron debidamente agotadas por el juez natural y que ya hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 vto. y 94, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 97, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 112 a 115, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T \u2013 896 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14364-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107025 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Buenaventura Romero Mart\u00ednez contra el \u00a0fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}