{"id":46040,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14362-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14362-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14362-2019\/","title":{"rendered":"STP14362-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14362-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107019 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Luis Alfonso Triana Nieto contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 31 de julio de 2019, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y Chevron Petroleum Company. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo a todas las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral de radicado 2017 \u2013 520. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor del amparo interpuso acci\u00f3n de tutela a fin de obtener \u00a0el resguardo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0pensi\u00f3n vitalicia, dignidad humana, seguridad social, vida \u00a0digna, salud y debido proceso, presuntamente transgredidos por el \u00a0extremo convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por Chevron \u00a0Petroleum Company a partir del 1\u00ba de abril de 1994; que entre \u00e9l \u00a0y su empleador celebraron acuerdo conciliatorio ante el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de acordar el \u00a0pago anticipado de las mesadas pensionales correspondiente a la \u00a0pensi\u00f3n reconocida; que el pago de las mismas se circunscribi\u00f3 \u00a0al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril \u00a0de 2013, conforme al c\u00e1lculo actuarial que fue realizado en su \u00a0momento por la compa\u00f1\u00eda, teniendo en cuenta para ello \u00a014 mesadas y el valor mensual para esa \u00e9poca de $5.652.332. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que Chevron Petroleum Company emiti\u00f3 unos comprobantes de \u00a0n\u00f3mina por concepto de mesada pensional por valor de \u00a0$11.300.063 por los meses de marzo, abril y junio de 2017; y que en \u00a0consideraci\u00f3n al pago anticipado de su mesada pensional, tiene \u00a0derecho a seguir disfrutar de su pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba \u00a0de junio de 2013, pues conforme a dicho acuerdo se hizo hasta el 30 \u00a0de abril de 2013, sin embargo la compa\u00f1\u00eda la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que debido a tal situaci\u00f3n, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral para el reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional, en \u00a0donde \u00abse busc\u00f3 declarar la nulidad de la conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que en fallo del 7 de abril de 2014 absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su \u00a0contra, declarando la prosperidad de la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada; que dicha sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1-Sala Laboral, la cual, en prove\u00eddo del 11 de \u00a0julio de 2014 la confirm\u00f3; y que present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual result\u00f3 igualmente \u00a0desfavorable en providencia del 6 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, esta Corporaci\u00f3n en su pronunciamiento, indic\u00f3 que \u00a0\u00abel pago anticipado de las mesadas pensionales no implica la \u00a0renuncia o p\u00e9rdida del derecho\u00bb, en raz\u00f3n a ello \u00a0instaur\u00f3 nuevamente demanda ordinaria laboral, en donde \u00a0solicit\u00f3 el pago de las mesadas pensionales a partir del 1\u00ba \u00a0de junio de 2013, teniendo en cuenta que el referido acuerdo de pago \u00a0anticipado de las mesadas pensionales fue hasta el 30 de abril de \u00a02013, por ende tiene derecho a continuar percibiendo su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por tratarse de una prestaci\u00f3n vitalicia \u00a0e irrenunciable; que ese proceso correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n formulada por la \u00a0contra parte denominada cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que interpuso recurso de alzada contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada la misma por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esta ciudad, en fallo del 29 de mayo de 2019; y que ha agotado \u00a0todos los mecanismos procesales id\u00f3neos e instancias \u00a0judiciales para proteger su derecho a la pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente \u00a0se: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Revoque la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral, \u00a0dentro del proceso n\u00ba 520 del 2017, y se ordene en mi favor a la \u00a0empresa CHEVRON PETROLEUM el reconocimiento y pago de las mesadas \u00a0pensionales causadas desde el mes de mayo de 2013 y las que se han \u00a0ido causando a\u00f1o tras a\u00f1o, a que tengo derecho, esto \u00a0es, que como consecuencia de lo anterior se me reanude el pago de las \u00a0mesadas pensionales a que tengo derecho por haberme reconocido la \u00a0sociedad CHEVRON PETROLEUM una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0VITALICIA [\u2026]\u00bb. (Textual) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 31 de julio \u00a0de 2019 deneg\u00f3 el amparo invocado por Luis Alfonso Triana \u00a0Nieto, puesto que el accionante, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral objeto de la presente solicitud de amparo, no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0al no interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el tribunal accionado no es irrazonable sino que por el \u00a0contrario es una basada en criterios objetivos suficientes que no \u00a0constituyen una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0accionante pues dicho asunto ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2019, Luis Alfonso Triana Nieto \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n dentro del cual solicita que \u00a0se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se \u00a0reconozcan y paguen las mesadas pensionales a las cuales tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial establecido en la sentencia SL17778\u20132016, la \u00a0cual afirma que no se constituye una p\u00e9rdida o renuncia del \u00a0derecho pensional el pago anticipado de las mesadas pensionales, al \u00a0igual que se ignora la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la cual \u00a0se encuentra al ser una persona de la tercera edad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis Alfonso Triana \u00a0Nieto contra la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio de 2019 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo \u00a0invocada por Luis Alfonso Triana Nieto cumple con los requisitos \u00a0establecidos para su procedencia frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, a \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes, la Sala considera que lo pertinente es \u00a0confirmar el fallo impugnado puesto que la solicitud de amparo \u00a0elevada no cumple con el requisito de subsidiariedad, en otras \u00a0palabras, \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala puede evidenciar que \u00a0el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y, tampoco, estableci\u00f3 justificaci\u00f3n \u00a0alguna de esta abstinencia, motivo por el cual lo pertinente es \u00a0declarar la improcedencia del amparo, al no haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n dentro \u00a0del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no evidencia esta Sala que el \u00a0accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, esto pues \u00a0acredit\u00f3 que se cumplan los requisitos que ha establecido para \u00a0ello la jurisprudencia, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0por \u00a0ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por ser grave, esto \u00a0es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque \u00a0las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable \u00a0sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0restablecer el orden social justo en toda su integridad \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala le aclara al accionante \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que tenga como \u00a0finalidad imponer un determinado criterio para que las autoridades \u00a0judiciales dicten providencias con un sentido espec\u00edfico, \u00a0tampoco tiene como prop\u00f3sito crear instancias adicionales o \u00a0reabrir controversias que fueron debidamente agotadas por el juez \u00a0natural y que ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 y 89, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a 93, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 98 y 99, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013 896 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14362-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107019 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 279) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Luis Alfonso Triana Nieto contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}