{"id":46036,"date":"2023-09-14T21:58:20","date_gmt":"2023-09-14T21:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14347-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:20","slug":"stp14347-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14347-2019\/","title":{"rendered":"STP14347-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14347 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106934 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, \u00a0LUDIVIA RAM\u00cdREZ FORERO, contra el fallo de 3 de julio de 2019, \u00a0mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0contra la SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUIS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e \u00a0igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el \u00a0tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que promovi\u00f3 contra la Sociedad Educativa San Luis \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Sociedad Educativa San Luis S.A.S., encaminada a obtener la \u00a0nivelaci\u00f3n de su salario y de sus prestaciones sociales, de \u00a0acuerdo con el grado que ostentaba en el escalaf\u00f3n docente; \u00a0que, infortunadamente, durante el tr\u00e1mite de la demanda no \u00a0pudo demostrar que su empleadora conoc\u00eda su categor\u00eda \u00a0en dicho escalaf\u00f3n, motivo por el cual el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia, en la que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y argument\u00f3 que, si bien no se \u00a0encontraba acreditado \u00abque la parte demandada ten\u00eda \u00a0conocimiento del escalaf\u00f3n, el juez ten\u00eda el deber de \u00a0fallar extra y ultra petita y nivelar [su] salario con el de un \u00a0docente estatal\u00bb; que, no obstante, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la alzada en prove\u00eddo \u00a0de 4 de junio de 2019, confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el tribunal transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, al \u00a0proferir la sentencia descrita, en atenci\u00f3n a que omiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de las pruebas que obraban en el expediente, \u00a0desatendi\u00f3 los argumentos que expuso en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y olvid\u00f3 analizar y aplicar el art\u00edculo \u00a02 del Decreto 122 de 2016, el cual, en su parecer, era necesario para \u00a0resolver la prosperidad de sus aspiraciones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0judicial de la SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LUIS S.A.S., Camilo Andr\u00e9s \u00a0Salinas Ortiz, se opuso a las pretensiones de la demanda, invocando \u00a0la subsidiariedad del amparo, al no haber sido creado para reemplazar \u00a0los procesos ordinarios ni los mecanismos dispuestos en ellos, \u00a0advirtiendo, al respecto, que la actora no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. A la par, no demostr\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que confronta fuera caprichosa o arbitraria, ni la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho en el proceso ordinario en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 16 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad inform\u00f3 que el 12 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso ese despacho absolvi\u00f3 a la demandada, \u00a0SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LU\u00cdS S.A.S., de las pretensiones \u00a0incoadas por la demandante-actor, declarando probadas las excepciones \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido. \u00a0Decisi\u00f3n apelada y confirmada en segunda instancia, el 4 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, motivo por el \u00a0que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente laboral \u00a0N\u00b0 2017-00113-01. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 3 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo. En sustento, adujo que el Tribunal accionado, \u00a0en la providencia cuestionada, determin\u00f3 que la actora no \u00a0hab\u00eda aportado pruebas indicativas de su solicitud de \u00a0nivelaci\u00f3n al empleador o de su ascenso en el escalaf\u00f3n, \u00a0ni pedido la pr\u00e1ctica de otras encaminadas a acreditar dichos \u00a0supuestos. Tampoco asisti\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, ni a aquella en la que deb\u00eda \u00a0rendir testimonio de parte, lo que forz\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la confesi\u00f3n ficta. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que \u00a0llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado \u00a016 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al reflejar el desinter\u00e9s \u00a0de la accionante en la prosperidad de la pretensi\u00f3n laboral. \u00a0Decisi\u00f3n que para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no devela \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, al haberse \u00a0basado en un ejercicio hermen\u00e9utico v\u00e1lido de las \u00a0normas aplicables al caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0perspectiva condujo a la primera instancia a descartar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos superiores alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 la sentencia, al estimar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no analiz\u00f3 el contenido del escrito tutela, \u00a0concretamente los hechos 4 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que ni los jueces ordinarios ni el constitucional se pronunciaron \u00a0sobre la viabilidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 122 de 2016, al haberse determinado en el proceso \u00a0ordinario laboral que fue contratada como docente no escalafonada. \u00a0Situaci\u00f3n que, en sentir de la actora, viola el principio de \u00a0econom\u00eda procesal al obligarla a iniciar otra acci\u00f3n \u00a0ante la justicia laboral con dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de \u00a012 de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos \u00a0por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si el \u00a0Tribunal accionado, en el fallo proferido en el proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0N\u00ba 2017-00113, \u00a0que \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0SOCIEDAD EDUCATIVA SAN LU\u00cdS S.A.S., de las pretensiones \u00a0gestadas por la actora, vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo tales precisiones, esta Sala acoger\u00e1 la postura de la \u00a0hom\u00f3loga Laboral, consistente en declarar \u00a0improcedente el amparo, por \u00a0cuanto \u00a0la residualidad y subsidiariedad, \u00a0inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice para remplazar los \u00a0mecanismos de defensa ordinarios, \u00a0revivir etapas procesales preclu\u00eddas \u00a0o pretermitir competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene anotar que ni la actora ni su apoderado se \u00a0presentaron a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, \u00a0por ende no pudieron alegar de conclusi\u00f3n, y de ser el caso, \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, los \u00a0razonamientos planteados en la providencia objetada se adveran \u00a0sensatos, al haberse fundamentado en las disposiciones normativas y \u00a0jurisprudencia aplicables, \u00a0bajo \u00a0el \u00e1mbito de la autonom\u00eda e independencia que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en cabeza de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0constat\u00f3 que la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, refiri\u00f3 brevemente los antecedentes del caso \u00a0propuesto, y lo pretendido por la actora en el recurso, esto es, que \u00a0no obstante no haber acreditado que la demandada ten\u00eda \u00a0conocimiento sobre su ascenso en el escalaf\u00f3n, el juez de \u00a0primera instancia debi\u00f3 fallar extra y ultra petita, y ordenar \u00a0que su salario se nivelara como el de un docente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0inici\u00f3 el discurso haciendo alusi\u00f3n al art\u00edculo \u00a0197 de la Ley 115 de 19941. \u00a0Luego hizo referencia a que las pruebas allegadas al proceso no \u00a0permit\u00edan aplicar esa premisa jur\u00eddica a favor de la \u00a0censora, por cuanto las pruebas no posibilitaban hacerlo, enfatizando \u00a0en que los documentos por ella aportados no evidenciaban una \u00a0reclamaci\u00f3n al centro educativo en ese sentido, con las \u00a0pruebas pertinentes para obtener el incremento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo a dicha \u00a0inferencia, recalc\u00f3 el Tribunal que la demandante RAM\u00cdREZ \u00a0FORERO no compareci\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0judicial ni a aquella en la cual deb\u00eda absolver interrogatorio \u00a0de parte. Por ende, la valoraci\u00f3n del acervo probatorio y la \u00a0declaraci\u00f3n de confesi\u00f3n f\u00edcta a ella atribuida \u00a0resultaban adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, \u00a0entonces, que lo pretendido por la apelante es censurar la \u00a0providencia emitida por el Tribunal por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador. El hecho que disienta \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0all\u00ed develadas no \u00a0conlleva a que se torne irrazonable o configure una v\u00eda de \u00a0hecho, pues, en virtud de los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces gozan de \u00a0libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso \u00a0examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan \u00a0dentro del l\u00edmite de lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos de la actora relacionados con que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no analiz\u00f3 los hechos del libelo \u00a0tutelar comprendidos del 4 al 10, ni se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0viabilidad de aplicar en su favor el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 122 de 2016, no justifican la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>no solo porque en \u00a0la decisi\u00f3n atacada no se avizora el desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales, al fundarse en el an\u00e1lisis de \u00a0los medios de prueba allegados, bajo el marco legal y jurisprudencial \u00a0aplicable al caso, sino porque la raz\u00f3n principal para que el \u00a0Tribunal no accediera a lo invocado en la censura obedeci\u00f3 a \u00a0que la demandante-actora no cumpli\u00f3 con la carga probatoria \u00a0que le era propia, ni asisti\u00f3 a la audiencia en la que deb\u00eda \u00a0rendir interrogatorio de parte, haci\u00e9ndose merecedora a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta, circunstancias que \u00a0llevan a descartar arbitrariedad en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0soslayar la inoperancia de esta v\u00eda para la liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de acreencias laborales, salvo la demostraci\u00f3n sobre la \u00a0falta de idoneidad del medio de defensa ordinario, que en el presente \u00a0caso no se estableci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es \u00a0suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de 3 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de LUDIVIA \u00a0RAM\u00cdREZ FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser inferior al\u00a0se\u00f1alado para igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda a quienes laboren en el sector oficial. La misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n regir\u00e1 para los educadores por horas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14347 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106934 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, \u00a0LUDIVIA RAM\u00cdREZ FORERO, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}