{"id":46035,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14345-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14345-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14345-2019\/","title":{"rendered":"STP14345-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14345 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107153 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de \u00a0octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por JHON FERNANDO L\u00d3PEZ BOTERO contra los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, 24 y \u00a028 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el Director \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1, \u00a0COMEB La Picota, y las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0adelantado en contra del actor, bajo la radicaci\u00f3n \u00a0050426100082201480169. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JHON FERNANDO \u00a0L\u00d3PEZ BOTERO fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia el 16 de julio de 2014 a las \u00a0penas principales de 128 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.334 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como autor \u00a0penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En auto N\u00ba \u00a0244 del 22 de marzo de 2018, el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le neg\u00f3 al actor \u00a0la libertad condicional por ausencia del factor objetivo. En \u00a0interlocutorio N\u00ba 344 del 3 de abril de este a\u00f1o, lo \u00a0volvi\u00f3 a negar al no cumplir el accionante con el presupuesto \u00a0atinente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue objeto de los recursos ordinarios y \u00a0confirmada en ambas instancias, a trav\u00e9s de interlocutorios N\u00ba \u00a0571 del 26 de junio de 2019, y 55 del 6 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n, reproch\u00f3 el actor que el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia se \u00a0atuvo a la valoraci\u00f3n expuesta por el juez ejecutor y no a la \u00a0efectuada por el juzgado de conocimiento, en la cual no se \u00a0mencionaron aspectos como el peligro para la comunidad como factor \u00a0determinante para la negaci\u00f3n del subrogado penal, ni la \u00a0influencia de las sustancias estupefacientes en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, su desacuerdo con la sentencia de tutela proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 9 de \u00a0septiembre de 2019, que le neg\u00f3 el amparo invocado contra los \u00a0citados despachos judiciales, al considerar que aquel no utiliz\u00f3 \u00a0los recursos legales contra la providencia objetada, sin sopesar que \u00a0el juzgado especializado, en el auto interlocutorio mediante el cual \u00a0le neg\u00f3 la libertad, no los concedi\u00f3. A la par, \u00a0reproch\u00f3 que la Corporaci\u00f3n no dio respuesta frente a \u00a0los derechos reclamados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0haber cumplido m\u00e1s del 60% de la pena, y su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n se encuentra plenamente acreditado. En \u00a0consecuencia, tiene derecho a la libertad condicional, al tenor del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, pese a lo cual le ha sido \u00a0negado por las autoridades accionadas, bajo el argumento de no \u00a0cumplir con el requisito de la valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0Actuaciones que configuran una v\u00eda de hecho, al ponderarse \u00a0exclusivamente lo negativo, en contraposici\u00f3n a lo expuesto en \u00a0la sentencia C-757 de 2014, m\u00e1xime cuando el juzgado fallador \u00a0nada expres\u00f3 sobre la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0tener en cuenta las modificaciones acaecidas en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en virtud de su tr\u00e1nsito normativo, y \u00a0que su redacci\u00f3n actual ampl\u00eda el \u00e1mbito de \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible a todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez de \u00a0conocimiento, favorables o desfavorables al otorgamiento de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0fundamento, solicit\u00f3 dejar sin efecto el auto interlocutorio \u00a0mediante el cual se le neg\u00f3 la libertad condicional, y en su \u00a0lugar se le otorgue el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del \u00a0principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez 28 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0comunic\u00f3 que el actor present\u00f3 una tutela por los \u00a0mismos hechos y pretensiones, radicada bajo el N\u00ba \u00a011001220400020190197200, la cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de septiembre de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0lo pretendido por el accionante es que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por su despacho el 3 de abril de 2019, que le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional y fue confirmada en segunda instancia, al \u00a0mostrar inconformidad con los criterios all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0y el fallo de tutela mencionado, que adem\u00e1s no impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de lo expuesto, considera que el amparo resulta inviable al no \u00a0concurrir los presupuestos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 24 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al no haber tenido \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia, indic\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor \u00a0contra el auto interlocutorio N\u00ba 344 del 3 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, proferido por el Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0explic\u00f3 que a trav\u00e9s de auto interlocutorio N\u00ba 055 \u00a0del 6 de agosto del a\u00f1o en curso, valor\u00f3 la conducta \u00a0punible de conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria, \u00a0y analiz\u00f3 los fines de la pena que se hab\u00edan satisfecho \u00a0con el tratamiento penitenciario desplegado por el actor, en \u00a0consonancia con los soportes allegados por el juzgado vigilante y el \u00a0centro carcelario, concluyendo que a pesar de que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la pena y su comportamiento en el \u00a0establecimiento carcelario hab\u00eda sido bueno, ello no resultaba \u00a0suficiente para dar por cumplidas las finalidades de la pena, en \u00a0raz\u00f3n a la gravedad de la conducta por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0ajustada a derecho, al ser la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible presupuesto normativo inescindible para el otorgamiento del \u00a0subrogado penal en menci\u00f3n. En consecuencia, lejos de ser una \u00a0decisi\u00f3n ama\u00f1ada o caprichosa, concuerda con las \u00a0pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que lo \u00a0pretendido por el actor es convertir esta v\u00eda constitucional \u00a0en una tercera instancia, con el fin de debatir un asunto ya \u00a0resuelto. Incluso tild\u00f3 su actuar de temerario al haber \u00a0instaurado una tutela por los mismos hechos. Razones por las cuales \u00a0se debe negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0tutela N\u00ba 11001.2204.000.2019.01972.00, instaurada por el \u00a0accionante contra los Juzgados 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 y 2\u00ba Especializado de Antioquia, la cual fue \u00a0declarada improcedente en sentencia del 13 de septiembre del cursante \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Procurador \u00a0324 Judicial I Penal argument\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna improcedente frente al fallo de tutela del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0de igual naturaleza. Sumado a ello, el se\u00f1or JHON FERNANDO \u00a0L\u00d3PEZ BOTERO tuvo la oportunidad de impugnar tal \u00a0determinaci\u00f3n, prefiriendo, en cambio, acudir a esta v\u00eda. \u00a0Lo anterior evidencia que no agot\u00f3 los medios de defensa a su \u00a0alcance, as\u00ed mismo que los hechos y pretensiones de esta \u00a0acci\u00f3n hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que las decisiones \u00a0emitidas por los juzgados accionados no se avizoran transgresoras de \u00a0las prerrogativas que se irrogan, por el contrario, abordaron los \u00a0presupuestos legales frente a la libertad condicional, y el actor \u00a0dispuso de los mecanismos de defensa ordinarios para controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido \u00a0en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo \u00a0estudio, el prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de JHON FERNANDO L\u00d3PEZ \u00a0BOTERO al negarle la libertad condicional \u00a0con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue \u00a0encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo \u00a0concerniente a los Juzgados 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y 2\u00ba Penal Especializado \u00a0de Antioquia, se avizora que la censura \u00a0propuesta ya fue objeto de pronunciamiento en fallo de similar \u00a0naturaleza. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 13 de septiembre de 2019, dentro del radicado \u00a011001220400020190197200, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por JHON FERNANDO L\u00d3PEZ, contra dichas \u00a0autoridades judiciales, con fundamento en los mismos hechos expuestos \u00a0en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal que la decisi\u00f3n de negar la libertad condicional \u00a0al accionante se fundament\u00f3 en la evaluaci\u00f3n que de la \u00a0conducta punible se efectu\u00f3 en la sentencia proferida en su \u00a0contra, argumentaci\u00f3n acorde a los presupuestos normativos que \u00a0reg\u00edan el asunto a tratar, lo cual descartaba la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, sostuvo que no apreciaba la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas, al \u00a0haberse resuelto de fondo la pretensi\u00f3n, respet\u00e1ndose \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no queda duda que esta \u00a0nueva actuaci\u00f3n es temeraria, y la inadmisibilidad de la \u00a0demanda manifiesta, por tanto se dispondr\u00e1 su rechazo, pues \u00a0optarse por un nuevo an\u00e1lisis implicar\u00eda \u00a0reabrir un debate constitucional clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la temeridad da lugar a \u00a0sancionar a quien as\u00ed procede conforme el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591, la Sala se abstendr\u00e1 de imponer multa al \u00a0accionante. Sin embargo, se le exhortar\u00e1 para que en el futuro \u00a0se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El amparo contra sentencias de tutela, por regla general, no procede, \u00a0salvo en aquellos eventos en que ha sido proferida por un juez o \u00a0tribunal, cuando exista fraude, siempre que se cumplan los restantes \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, \u00a0la demanda no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y \u00a0no exista otro medio eficaz para resolver la situaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva desde la cual, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada contra el fallo de tutela \u00a0proferido por el Tribunal accionado se negar\u00e1 por \u00a0improcedente, al no haber alegado el actor ni observado la Sala, que \u00a0tal decisi\u00f3n fuera objeto de fraude. Adem\u00e1s, el \u00a0accionante no la impugn\u00f3 (presupuesto para acudir a esta v\u00eda), \u00a0y la misma guarda identidad de hechos y \u00a0pretensiones, y equivalencia jur\u00eddica de sujetos \u00a0procesales con el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Rechazar \u00a0por \u00a0temeridad \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por JHON \u00a0FERNANDO L\u00d3PEZ BOTERO \u00a0contra los Juzgados \u00a028 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0y 2\u00ba Penal Especializado de Antioquia, y negarla \u00a0por improcedente en lo que ata\u00f1e a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Exhortar \u00a0al \u00a0accionante para que se abstenga de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela por los hechos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta sentencia, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14345 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107153 \u00a0 Acta \u00a0No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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