{"id":46034,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14344-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14344-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14344-2019\/","title":{"rendered":"STP14344-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14344 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por DANIEL ARTURO DALEL \u00a0PINEDA, accionante, contra el fallo de 5 de julio de 2019, mediante \u00a0el cual la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Yopal neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e \u00a0intimidad, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0(Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirma \u00a0el accionante que en el proceso penal que se adelanta en su contra y \u00a0de otras personas, mediante auto de junio 4 de 2019, confirmado por \u00a0el superior el 5 de julio del mismo a\u00f1o, se niega la exclusi\u00f3n \u00a0de unas pruebas y se inadmiten otras. Solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0fundamentada en los art\u00edculos 457, 23 y 244 de la Ley 906 y 29 \u00a0de la CN, en el entendido que dichos elementos los consideraba como \u00a0ilegales e il\u00edcitos, porque no se cumplieron los requisitos \u00a0para su obtenci\u00f3n y hubo violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0intimidad, porque la informaci\u00f3n que maneja el ICA no se \u00a0encuentra dentro de las clasificadas como \u201cDATO PERSONAL \u00a0P\u00daBLICO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare), doctor Juli\u00e1n \u00a0Rom\u00e1n Gonz\u00e1lez Herrera, inform\u00f3 que ese despacho \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n de 4 de mayo del a\u00f1o en curso, en la que el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, neg\u00f3 la \u00a0exclusi\u00f3n de unas pruebas e inadmiti\u00f3 otras. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante auto del 5 de julio del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la providencia apelada, al no encontrar justificada la \u00a0petici\u00f3n hecha por los recurrentes respecto de la exclusi\u00f3n \u00a0de los medios de prueba solicitados por la Fiscal\u00eda, al tiempo \u00a0que la revoc\u00f3 en lo concerniente a la negativa del testimonio \u00a0de Jorge Enrique Betancourt Becerra, decretando su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para \u00a0controvertir decisiones ejecutoriadas, por ende, el amparo deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque destac\u00f3 \u00a0que no se quebrant\u00f3 el derecho a la intimidad del actor, \u00a0atendiendo a que las pruebas sobre las cuales pretendi\u00f3 la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n no contienen \u201cinformaci\u00f3n \u00a0sensible relacionada con el hoy accionante\u201d, \u00a0ni se hace menci\u00f3n a situaciones relacionadas con sus \u00a0creencias religiosas, su informaci\u00f3n laboral u otra ideolog\u00eda \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0durante el transcurso de la audiencia preparatoria, la apoderada \u00a0judicial del actor no expuso ideas complementarias para explicar que \u00a0los descuidos en que incurri\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0transgredieron la mencionada garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la omisi\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0legales para la obtenci\u00f3n de los elementos de prueba concierne \u00a0a su ilegalidad, no a su ilicitud. Perspectiva desde la cual acudi\u00f3 \u00a0a la hermen\u00e9utica de la ponderaci\u00f3n entre los derechos \u00a0a la intimidad y a la prueba, coligiendo que de sacrificarse \u00e9ste \u00a0\u00faltimo habr\u00eda un grado de afectaci\u00f3n mayor, con \u00a0el agravante de una sentencia desconectada de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a016 de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 el amparo. \u00a0En sustento, argument\u00f3 que en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se sigue contra el actor, se respet\u00f3 el debido \u00a0proceso. Adem\u00e1s, ninguna de las providencias cuya anulaci\u00f3n \u00a0pretende, puede calificarse como una v\u00eda de hecho, al estar \u00a0debidamente sustentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que el accionante no cit\u00f3 a una persona \u00a0que, en sus mismas condiciones, hubiese recibido un trato \u00a0preferencial, lo que descarta la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad. Y frente al presunto desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la intimidad sostuvo que las pruebas documentales cuya \u00a0exclusi\u00f3n pretendi\u00f3 el actor no guardaban relaci\u00f3n \u00a0con esa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0hizo referencia a que el proceso penal apenas se estaba iniciando. \u00a0Por consiguiente, dentro del mismo pod\u00edan plantearse las \u00a0situaciones que sustentaron la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0apel\u00f3 la sentencia. Considera que el Tribunal permiti\u00f3 \u00a0la inclusi\u00f3n y admisi\u00f3n de elementos probatorios, sin \u00a0el lleno de los requisitos legales, con pleno desconocimiento de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad de armas, la intimidad y el \u00a0debido proceso, en raz\u00f3n a que los art\u00edculos 22 y 457 \u00a0de la Ley 906 de 2004, instan a la exclusi\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios obtenidos con vulneraci\u00f3n de tales \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u00a0normas dispuestas en el citado compendio son de orden p\u00fablico \u00a0y, por ende, de obligatorio acatamiento. A su vez, el art\u00edculo \u00a0244 protege el derecho a la intimidad de los ciudadanos, \u00a0concretamente la autodeterminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0sujeta a bases de datos, por ser personal\u00edsima. Sin embargo, \u00a0en este caso, no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas encaminada a levantar \u00a0el veto de privacidad de los documentos cuestionados, con el fin de \u00a0posibilitar su aducci\u00f3n al proceso como elementos probatorios \u00a0legal y l\u00edcitamente recolectados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la referida actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-025 de 2009, el \u00a0debido proceso, los tratados internacionales y el principio de \u00a0legalidad frente a la recopilaci\u00f3n y adici\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios. Apreciaciones que igualmente \u00a0predica de la sentencia emitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar se conceda \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el actor que se revoquen las decisiones dictadas por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de San Lu\u00eds de Palenque, y Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9, los d\u00edas 4 de mayo y 5 de julio de \u00a02019, respectivamente, en la actuaci\u00f3n penal seguida en su \u00a0contra, en las cuales se resolvi\u00f3 de manera desfavorable la \u00a0petici\u00f3n de exclusi\u00f3n de varios elementos probatorios \u00a0elevada por su defensora, tras advertir que no fueron presentados \u00a0en debida forma, esto, al no someterse a los controles de legalidad \u00a0establecidos en la ley, conllevando la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Amparo \u00a0que se aviene impr\u00f3spero, en atenci\u00f3n a que la \u00a0controversia formulada no puede ser resuelta a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda, \u00a0atendiendo su car\u00e1cter subsidiario y residual. Se trata de \u00a0cuestionamientos que corresponden a temas que deben alegarse y \u00a0definirse dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para \u00a0su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional puede terminar imponiendo \u00a0interpretaciones de car\u00e1cter legal al funcionario encargado \u00a0del proceso, en contrav\u00eda de la autonom\u00eda y \u00a0discrecionalidad inherentes a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perder de vista que la actuaci\u00f3n judicial es el escenario por \u00a0excelencia instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser \u00a0procesada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular aspecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia Penalmente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el accionante debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime trasgresora de sus garant\u00edas superiores al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n penal que se le adelanta. All\u00ed podr\u00e1 \u00a0ejercer todas las potestades que la legislaci\u00f3n le confiere en \u00a0defensa de sus derechos, tales como intervenir en el proceso, \u00a0directamente y\/o a trav\u00e9s de su defensor, en miras a \u00a0controvertir los elementos probatorios que considera obtenidos de \u00a0manera il\u00edcita e ilegal, solicitar nulidades o impugnar las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado es \u00a0suficiente para confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de 5 de julio de 2019, mediante el cual la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales \u00a0de DANIEL ARTURO DALEL PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14344 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106977 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por DANIEL ARTURO DALEL \u00a0PINEDA, accionante, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}