{"id":46032,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14342-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14342-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14342-2019\/","title":{"rendered":"STP14342-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14342 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107024. \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso la accionante, \u00a0YANET \u00a0DEL CARMEN ANGARITA BAYONA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a014 de agosto de 2019, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de \u00a0C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a la vida en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto &#8211; En Liquidaci\u00f3n y \u00a0las entidades p\u00fablicas accionistas. Pretend\u00eda que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y \u00a0el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios \u00a0(Norte de Santander). La demandada propuso la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0como excepci\u00f3n previa, pero fue despachada desfavorablemente; \u00a0no obstante, la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta revoc\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n por auto de 12 de febrero de 2019 y, en su lugar, \u00a0remiti\u00f3 el proceso a los juzgados administrativos de esa \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora estim\u00f3 que la determinaci\u00f3n del Tribunal vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales pues se \u00a0vio expuesta a una inseguridad jur\u00eddica propiciada por una \u00a0interpretaci\u00f3n incorrecta de sistema normativo referente a la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n de participaci\u00f3n \u00a0mixta sin \u00e1nimo de lucro y por haber operado en este asunto el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada, \u00a0como quiera que esa misma Colegiatura ya hab\u00eda debatido el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la tutela, solicit\u00f3 se ordene al Tribunal de \u00a0C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, proferir \u00a0sentencia acorde a [sus \u00a0derechos] con \u00a0estricto sometimiento a las normas aplicables a los asociados de \u00a0participaci\u00f3n mixta, sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 2 de agosto de 20191, \u00a0una magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda, orden\u00f3 correr traslado a la accionada y vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a la Asociaci\u00f3n \u00a0del Menor Rudesindo Soto &#8211; En Liquidaci\u00f3n, a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Norte de Santander, al SENA y al ICBF, a la Alcald\u00eda de Los \u00a0Patios y a la de C\u00facuta, a la EICE Loter\u00eda de esta \u00a0\u00faltima ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario censurado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de la Alcald\u00eda de C\u00facuta adujo que \u00a0esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones de la tutelante, motivo por el cual exigi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Civil del Circuito de Los Patios inform\u00f3 que all\u00ed \u00a0se tramit\u00f3 el proceso ordinario de donde emana la \u00a0inconformidad de la promotora. Sostuvo que resolvi\u00f3 una \u00a0excepci\u00f3n previa planteada por falta de jurisdicci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n apelada y confirmada por el Tribunal Superior, quien \u00a0remiti\u00f3 el expediente a los juzgados administrativos de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje pidi\u00f3 que el \u00a0amparo se declare improcedente porque la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0se motiv\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Coordinador del Grupo Jur\u00eddico del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar record\u00f3 que el proceso no ha \u00a0terminado, por cuanto se encuentra en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, donde la proponente cuenta con \u00a0herramientas para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 14 de agosto de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo tras estimar que el reproche planteado por la \u00a0libelista resulta prematuro, toda vez que es necesario aguardar a que \u00a0la jurisdicci\u00f3n a donde fue remitida la actuaci\u00f3n \u00a0determine si asume su conocimiento o, por el contrario, plantea un \u00a0conflicto negativo que ser\u00e1 zanjado por la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0afirm\u00f3 que su queja s\u00ed cumple con los requisitos \u00a0generales de procedencia. De otra parte, agreg\u00f3, la \u00a0providencia atacada contiene tres defectos espec\u00edficos que \u00a0habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que, contrario a lo sostenido por el A \u00a0quo, \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la demanda \u00a0fue inadmitida mediante auto de 29 de marzo de 2019, bajo el \u00a0argumento de que deb\u00eda adecuarse a los postulados del \u00a0C.P.A.C.A; posteriormente, en prove\u00eddo del pasado 11 de julio, \u00a0fue rechazada. En tal virtud, se\u00f1al\u00f3 que el acontecer \u00a0procesal dista de lo anticipado por la Hom\u00f3loga Laboral, pues \u00a0el juez administrativo no plante\u00f3 el conflicto de \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el fondo jur\u00eddico de la presente tutela consistente en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley 489 de 1998, que \u00a0cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada. \u00a0Igualmente, insisti\u00f3 en que la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0C\u00facuta, sin explicaci\u00f3n alguna, se apart\u00f3 del \u00a0criterio que hab\u00eda tenido en otros 22 procesos similares. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0recalc\u00f3 que el conocimiento del presente asunto corresponde a \u00a0la especialidad laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por lo \u00a0que solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n se resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo estatuido para la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de \u00a0particulares, en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0Pese a su car\u00e1cter informal, por su conducto no es viable \u00a0interferir en los asuntos del juez ordinario, mucho menos adelantarse \u00a0a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0YANET \u00a0DEL CARMEN ANGARITA BAYONA \u00a0censura el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta, \u00a0el 12 de febrero de 2019, que anul\u00f3 lo actuado en el proceso \u00a0ordinario por ella promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Los Patios y orden\u00f3 que el litigio fuera repartido a los \u00a0juzgados administrativos de la capital de Norte de Santander. Para la \u00a0demandante, dada su calidad de trabajadora oficial, su pleito debi\u00f3 \u00a0permanecer en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al emitir el fallo \u00a0de primera instancia, la Hom\u00f3loga Laboral consider\u00f3 que \u00a0cualquier pronunciamiento al respecto ser\u00eda prematuro y que \u00a0YANET \u00a0DEL CARMEN \u00a0deb\u00eda esperar a que el juez administrativo defina si conoce su \u00a0demanda o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual ser\u00e1 \u00a0dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque fue un \u00a0hecho novedoso tra\u00eddo a colaci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n, \u00a0es importante resaltar que, seg\u00fan la actora, su demanda fue \u00a0inadmitida por el juez administrativo por auto de 29 de marzo de 2019 \u00a0y, posteriormente, rechazada en prove\u00eddo del pasado 11 de \u00a0julio. \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0administrativa, el tr\u00e1mite de la demanda es un asunto regulado \u00a0por el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo V de la Ley 1437 de \u00a02011. Puntualmente, el art\u00edculo 168 ejusdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0168. Falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. En caso de falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n o de competencia, mediante decisi\u00f3n \u00a0motivada el Juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente, \u00a0en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los \u00a0efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n \u00a0inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la \u00a0remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los \u00a0art\u00edculos 169 y 170 idem, \u00a0precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0169. Rechazo de la demanda. Se rechazar\u00e1 la demanda y se \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de los anexos en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hubiere \u00a0operado la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de \u00a0la oportunidad legalmente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0asunto no sea susceptible de control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0170. Inadmisi\u00f3n de la demanda. Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda que carezca de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la ley \u00a0por auto susceptible de reposici\u00f3n, en el que se expondr\u00e1n \u00a0sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez \u00a0(10) d\u00edas. Si no lo hiciere se rechazar\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan \u00a0el orden establecido para el tr\u00e1mite de la demanda, se \u00a0entiende que el primer asunto que debe estudiar el juez \u00a0administrativo es el relativo a la jurisdicci\u00f3n y la \u00a0competencia. Si advierte que carece de alguna, debe remitir el \u00a0expediente al funcionario que ostente la atribuci\u00f3n legal para \u00a0tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0diferente prev\u00e9 la norma cuando la demanda adolece de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en la ley, caso en el cual el juzgador \u00a0debe inadmitirla y, si no se subsana a tiempo, tendr\u00e1 que \u00a0rechazarla. Este \u00faltimo evento es el que devel\u00f3 la \u00a0convocante en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de lo \u00a0contencioso administrativo hubiese considerado que no ten\u00eda \u00a0jurisdicci\u00f3n para conocer el proceso, desde un principio lo \u00a0habr\u00eda remitido al funcionario correspondiente; empero, en vez \u00a0de eso, inadmiti\u00f3 la demanda por no ajustarse a las exigencias \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y, como la \u00a0libelista no la subsan\u00f3, la rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe \u00a0entenderse que seg\u00fan ese juez no exist\u00eda conflicto de \u00a0jurisdicciones, por lo que YANET \u00a0DEL CARMEN, \u00a0por conducto de su apoderado, debe adecuar su demanda a las \u00a0exigencias de la Ley 1437 de 2011 y volver a someterla al escrutinio \u00a0del juzgado, si as\u00ed lo desea, aunque conserva la potestad de \u00a0cuestionar la competencia del juez, tal y como lo establece el \u00a0art\u00edculo 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0como no es posible acudir a la tutela para ventilar discrepancias \u00a0frente a la competencia de los funcionarios judiciales, la solicitud \u00a0de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14342 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107024. \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso la accionante, \u00a0YANET \u00a0DEL CARMEN ANGARITA BAYONA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}