{"id":46031,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14341-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14341-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14341-2019\/","title":{"rendered":"STP14341-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14341 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106965. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, \u00a0CUSTODIO \u00a0JAIMES P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a017 de julio de 2019, por cuyo medio neg\u00f3 la tutela instaurada \u00a0contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Bucaramanga \u00a0y el Juzgado 3\u00b0 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra Carlos \u00a0Andr\u00e9s Galvis Chinchilla y Oliva Mar\u00eda Chinchilla de \u00a0Galvis, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 3\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad, por medio de sentencia \u00a0de 21 de noviembre de 2017, declar\u00f3 que entre las partes \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral desde 1\u00b0 de mayo hasta \u00a01\u00b0 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, orden\u00f3 el pago \u00a0de las prestaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el demandante, quien estaba \u00a0inconforme porque el juez no orden\u00f3 el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997, del castigo pecuniario por el despido sin justa causa y \u00a0tampoco lo declar\u00f3 responsable de un accidente de trabajo \u00a0ocurrido el 10 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 27 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bucaramanga revoc\u00f3 parcialmente el prove\u00eddo impugnado, \u00a0accedi\u00f3 a las indemnizaciones reclamadas por el apelante y a \u00a0ordenar el pago de los perjuicios causados al demandante en el \u00a0prenombrado accidente laboral. Con todo, la parte encausada fue \u00a0absuelta de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia fue atacada por la v\u00eda \u00a0extraordinaria; empero, ante el mismo Tribunal, el recurrente \u00a0solicit\u00f3 que se le expidieran copias aut\u00e9nticas que \u00a0prestaran m\u00e9rito ejecutivo, \u00a0para solicitar el cumplimiento \u00a0del fallo en lo que le fue favorable. Para tal prop\u00f3sito \u00a0invoc\u00f3 el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General de \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurso de casaci\u00f3n fue concedido en auto de 20 de febrero \u00a0de 2019, el 27 de marzo siguiente fue negada la solicitud de copias \u00a0para reclamar el cumplimiento de la sentencia porque, seg\u00fan el \u00a0Tribunal, el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso no es aplicable en materia laboral al existir regulaci\u00f3n \u00a0expresa en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Aunque el \u00a0demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n en comento, la misma fue confirmada mediante \u00a0interlocutorio del pasado 3 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proponente consider\u00f3 que las decisiones citadas afectan tanto \u00a0su supervivencia como la de su n\u00facleo familiar, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su anulaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 10 de julio de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, lo que comunic\u00f3 a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa y remitiera el expediente contentivo \u00a0de la actuaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los ciudadanos Alirio Alfonso Galvis Chinchilla y Oliva \u00a0Mar\u00eda Chinchilla de Galvis se opuso a las pretensiones del \u00a0tutelante, pues asegur\u00f3 que este debe aguardar a que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral resuelva el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la magistrada Lucrecia Gamboa Rojas, adscrita a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bucaramanga, asegur\u00f3 que esa \u00a0Colegiatura no ha vulnerado los derechos del accionante, en tanto si \u00a0bien se neg\u00f3 a dar tr\u00e1mite a lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 341 del C\u00f3digo General del Proceso, ello \u00a0obedeci\u00f3 a que dicha norma no es aplicable al proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 16 de julio de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por estimar que la providencia \u00a0cuestionada es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, con apego a las normas que gobiernan el cumplimiento de \u00a0las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el accionante asegur\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u00absimplemente \u00a0se ha amparado en \u201cla \u00a0ex\u00e9gesis de una vieja ley, totalmente anacr\u00f3nica, \u00a0anquilosada, alejada del mundo moderno actual, complejo y din\u00e1mico, \u00a0y por supuesto, alejado del constitucionalismo moderno.\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Iter\u00f3 \u00a0que, actualmente, debido a la congesti\u00f3n judicial, un recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n tarda mucho tiempo en ser resuelto. \u00a0Adem\u00e1s, aleg\u00f3, la legislaci\u00f3n laboral no regula \u00a0expresamente la ejecuci\u00f3n favorable de la sentencia, como \u00a0err\u00f3neamente lo afirm\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0competente esta Sala, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIO \u00a0JAIMES P\u00c9REZ \u00a0se muestra inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga se \u00a0neg\u00f3 a ejecutar la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por ese cuerpo colegiado en lo que a \u00e9l le fue favorable, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Seg\u00fan el Tribunal, esa disposici\u00f3n \u00a0no es aplicable en materia laboral al ser un asunto taxativamente \u00a0regulado por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo ha de fracasar porque el prove\u00eddo de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada consulta la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 341 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Como se dijo en l\u00edneas precedentes, el auto recurrido es aquel \u00a0que neg\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 341 del \u00a0C.G.P., en el sentido de ordenar la expedici\u00f3n de copias \u00a0aut\u00e9nticas necesarias, con la constancia de prestar m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, para efecto de llevar a cabo el cumplimiento de la \u00a0sentencia de primera y segunda instancia, en lo resuelto \u00a0favorablemente al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n, el despacho indic\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 341 del C.G.P, no es aplicable en materia laboral, \u00a0por considerar: i) que las normas del CGP, en los procesos \u00a0adelantados por la jurisdicci\u00f3n laboral son de car\u00e1cter \u00a0supletorio; ii) porque los art\u00edculos 88 a 99 del estatuto \u00a0procesal laboral regulan \u00edntegramente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; y iii) que el env\u00edo del \u00a0expediente por parte del Tribunal a la Corte suspende la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0consideraciones, adem\u00e1s de ser producto de un ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico razonable, resultan acordes lo dicho sobre el \u00a0tema por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia \u00a0AL2917-2018 de 11 de julio del a\u00f1o anterior, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Sea lo primero mencionar que con la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a02158 de 1948, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla \u00a0prevista en el Decreto 969 de 1946, en \u00a0cuanto a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se concede \u00a0en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se tiene que el art\u00edculo 88 de la primera normativa en \u00a0menci\u00f3n, establece \u00a0que \u00abal \u00a0conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n \u00a0de los autos al Tribunal Supremo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la actual legislaci\u00f3n adjetiva en materia laboral \u00a0suprimi\u00f3 la figura que contemplaba el art\u00edculo 65 del \u00a0citado Decreto 969 de 1946, que permit\u00eda que el Colegiado de \u00a0instancia decretara el \u00a0cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petici\u00f3n \u00a0de la parte favorecida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el \u00a0estatuto laboral vigente consagr\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso \u00a0de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de competencia \u00a0por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, \u00a0como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar \u00a0ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el mencionado C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, cuyos preceptos rigen el tr\u00e1mite de este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, no \u00a0prev\u00e9 disposici\u00f3n alguna que faculte a la Sala para \u00a0separar partes en litigio o \u00abescindir fallos\u00bb con el fin \u00a0de ejecutarlos para quienes han sido vencededores en el proceso, pues \u00a0por dem\u00e1s, a esta Corporaci\u00f3n como Tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, le corresponde realizar un estudio de la providencia \u00a0en su integridad, \u00a0por supuesto, con sujeci\u00f3n a los yerros que el recurrente \u00a0exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se destaca, el razonamiento de la autoridad convocada est\u00e1 \u00a0lejos de ser calificado como caprichoso o inconsulto, sin importar \u00a0que el juez constitucional lo comparta, o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que el demandante concibe la tutela como un \u00a0escenario para debatir indefinidamente un asunto que ya fue zanjado \u00a0por el juez ordinario, solamente por el hecho de no estar conforme \u00a0con su derrota, proceder que no es aceptable, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 41 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14341 &#8211; 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