{"id":46030,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14340-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14340-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14340-2019\/","title":{"rendered":"STP14340-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14340 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad que oblig\u00f3 a la Sala a declarar la nulidad de \u00a0lo actuado, se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por SANDRA \u00a0LILIANA ORTIZ \u00a0como \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 277 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 contra el fallo de tutela proferido por \u00a0el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, el 16 de septiembre de 2019, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado por WILLIAM \u00a0ALBERTO RIA\u00d1O CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2019, el aludido RIA\u00d1O CASTILLO \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 277 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad \u00a0y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0expres\u00f3, como consecuencia de la denuncia que formul\u00f3 \u00a0contra el representante legal de la empresa REENCAFE por los delitos \u00a0de falsedad en documento, uso de documento falso y fraude procesal, \u00a0pues su firma fue falsificada, y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0a la mentada Fiscal\u00eda 277, no se ha avanzado en la \u00a0investigaci\u00f3n, luego de transcurrir dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, y ante la diligencia de remate1 \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo en su contra por el Juzgado 7 Civil de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, el actor present\u00f32 \u00a0derecho de petici\u00f3n al ente fiscal accionado, solicitando lo \u00a0siguiente: (i) estado actual de la investigaci\u00f3n No. \u00a0110016000050201700842; (ii) qu\u00e9 actuaciones u \u00f3rdenes \u00a0se han librado a polic\u00eda judicial durante la investigaci\u00f3n; \u00a0(iii) despachos que han conocido del asunto; y, (iv) copia \u00edntegra \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, al estimar que la autoridad demandada obr\u00f3 de \u00a0manera irregular, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, si bien en el escrito de tutela se limit\u00f3 a \u00a0enunciar argumentos relacionados \u00fanicamente con el derecho de \u00a0petici\u00f3n deso\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 20 de agosto de 20193 \u00a0esta Sala, y sin afectaci\u00f3n de las pruebas recabadas, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Esto, considerando que, durante su tr\u00e1mite, \u00a0no se tuvo en cuenta la respuesta ofrecida por la autoridad accionada \u00a0\u2013Fiscal\u00eda 277-, mediante la cual explic\u00f3, entre \u00a0otras, que nunca recibi\u00f3 petici\u00f3n alguna por parte del \u00a0actor. Que al observar la parte superior de la copia anexada a la \u00a0demanda de tutela, est\u00e1 escrito \u201cFiscal\u00eda \u00a0242 y obra una firma de recibido que no corresponde a la suscrita, ni \u00a0a la asistente asignada a esta Fiscal\u00eda\u201d por \u00a0lo que no hubo afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0reclamados, si bien tuvo a cargo4 \u00a0la gesti\u00f3n de la denuncia reclamada por el se\u00f1or RIA\u00d1O \u00a0CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de la anterior determinaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, profiri\u00f3 \u00a0auto el dos de septiembre siguiente, disponiendo lo pertinente para \u00a0la debida integraci\u00f3n del contradictorio; no obstante, la \u00a0Fiscal\u00eda 242 Seccional de esta ciudad omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 10 de septiembre de 20195, \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 277 Seccional de Bogot\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0diera a conocer al tutelante la respuesta que haya emitido respecto \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, orden\u00f3 al Fiscal 242 Seccional de la misma ciudad, \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino, resolver de manera concreta y de \u00a0fondo dicha petici\u00f3n y d\u00e1rsela a conocer al accionante. \u00a0Finalmente, declar\u00f3 improcedente al amparo de los derechos \u00a0fundamentales de igualdad y debido proceso, invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto indic\u00f3 que, en efecto, la autoridad judicial \u00a0demandada no contest\u00f3 la petici\u00f3n radicada por el actor \u00a0de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, las afirmaciones esgrimidas \u00a0por este \u00faltimo en el escrito de tutela gozan de la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la \u00a0norma anteriormente se\u00f1alada, la Fiscal\u00eda 277 afect\u00f3 \u00a0el derecho del tutelante, en la medida que no puso en su conocimiento \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada dentro de la indagaci\u00f3n, y \u00a0tampoco dio traslado del escrito de petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0242, autoridad a la que qued\u00f3 asignada la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n que, para el primero, no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa necesaria para demostrar que la entidad accionada \u00a0adopt\u00f3 una decisi\u00f3n diferente a aquella con la cual el \u00a0actor pudo verse afectado. Con relaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0advirti\u00f3 que la respuesta a la solicitud formulada no implica \u00a0un procedimiento m\u00e1s all\u00e1 de lo exigido por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la titular de la Fiscal\u00eda \u00a0277 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 la \u00a0impugn\u00f37, \u00a0al considerar que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0su imposibilidad de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n incoada \u00a0por el se\u00f1or RIA\u00d1O CASTILLO porque nunca tuvo \u00a0conocimiento de la misma, al tiempo que asever\u00f3 no tener en su \u00a0poder la carpeta de indagaci\u00f3n, pues tal como lo consign\u00f3 \u00a0en su escrito de respuesta, y ahora, en la impugnaci\u00f3n, dicha \u00a0indagaci\u00f3n hab\u00eda sido asignada a la Fiscal\u00eda 242 \u00a0por el sistema SPOA y entregada f\u00edsicamente el 27 de agosto de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esto \u00faltimo, expres\u00f3 entonces, no poder suministrar \u00a0informaci\u00f3n alguna al peticionario ya que no tiene acceso a \u00a0las actuaciones surtidas dentro de una indagaci\u00f3n asignada a \u00a0otro despacho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de primero de octubre de 2019, se dispuso requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda 242 Seccional Grupo de Intervenci\u00f3n Tard\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 a fin que informara si recibi\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00a0de forma concreta y de fondo el derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0por el se\u00f1or WILLIAM ALBERTO RIA\u00d1O CASTILLO el 28 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adriana Marcela Arciniegas Ortiz, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0del 4 de octubre de 20198 \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho fiscal contest\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n9 \u00a0el pasado 5 de septiembre, para lo cual anex\u00f3 copia firmada \u00a0por el accionante, en se\u00f1al de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha misiva, la Fiscal\u00eda 242 inform\u00f3 que la denuncia \u00a0se encuentra en indagaci\u00f3n, etapa dentro de la cual hab\u00eda \u00a0ordenado diligencia de conciliaci\u00f3n y escuchar en entrevista a \u00a0la parte denunciante. Dispuso tambi\u00e9n, realizar inspecci\u00f3n \u00a0judicial10, \u00a0a trav\u00e9s de investigador, al proceso Ejecutivo No. 2016-202 a \u00a0fin de recaudar el original de una factura, sin que hasta el momento \u00a0haya sido posible obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0finalmente, que gracias a la reestructuraci\u00f3n ordenada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 001193 de 21 de junio de 2018, \u00a0proferida por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0dicho despacho hab\u00eda recibido la indagaci\u00f3n en agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, junto con 2200 carpetas aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 -, esta Sala es competente para resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por SANDRA LILIANA ORTIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TORRES, titular de la Fiscal\u00eda 277 Delegada ante los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1, contra el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuibles a las autoridades p\u00fablicas o los particulares, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta \u00a0Sala, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional ha \u00a0dejado en claro que el art\u00edculo 23 de la Carta garantiza el \u00a0derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes de inter\u00e9s general o \u00a0particular. De modo que, el derecho de petici\u00f3n tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, \u00a0congruente y de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, impera precisar que el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, \u00a0establece que, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro \u00a0de los \u201c15 \u00a0d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d, \u00a0salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame \u00a0alg\u00fan tipo de \u201cconsulta\u201d \u00a0a la autoridad en relaci\u00f3n con las materias a su cargo, pues \u00a0para este caso se deber\u00e1 resolver \u00a0\u201cdentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 21 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0establece que si la autoridad ante quien se eleva la petici\u00f3n \u00a0no es la competente, deber\u00e1 informar tal circunstancia al \u00a0interesado dentro de los \u201c10 \u00a0d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n\u201d del \u00a0escrito, el cual en el mismo tiempo deber\u00e1 remitirlo a la \u00a0autoridad competente, reanud\u00e1ndose los t\u00e9rminos para \u00a0decidir al \u201cd\u00eda \u00a0siguiente a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n por la \u00a0autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado en l\u00edneas \u00a0anteriores, y descendiendo al caso en concreto, sea lo primero \u00a0se\u00f1alar que, de acuerdo con lo expresado por el Despacho \u00a0Fiscal 277 Seccional de Bogot\u00e1 a lo largo del presente tr\u00e1mite \u00a0y las pruebas arrimadas al plenario, se observa que no tuvo \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0RIA\u00d1O CASTILLO. Sin embargo, el juez constitucional de primera \u00a0instancia, y a pesar de lo se\u00f1alado en el auto proferido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en fecha 20 de agosto de 2019, que decret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir de aquel que admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, dado que no integr\u00f3 en forma debida el \u00a0contradictorio, insisti\u00f3 en imponer una carga a dicha \u00a0autoridad, cuya obligaci\u00f3n no est\u00e1 en posibilidad de \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la titular de la Fiscal\u00eda 277 fue categ\u00f3rica en \u00a0negar conocimiento del escrito petitorio teniendo en cuenta la \u00a0reasignaci\u00f3n de la causa a otro despacho, en este caso, la \u00a0Fiscal\u00eda 242, como consecuencia de una reestructuraci\u00f3n \u00a0ordenada por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. \u00a0Circunstancia corroborada con la simple consulta de casos registrados \u00a0en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio \u2013 SPOA que \u00a0ciertamente se\u00f1ala como fecha de asignaci\u00f3n de la \u00a0denuncia el 19 de julio de 2018, tal como tantas veces lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Fiscal 277. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, y sin un an\u00e1lisis m\u00e1s extenso, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone anticipar es la de revocar el fallo de primera \u00a0instancia respecto de la orden impartida a la Fiscal\u00eda 277, \u00a0por cuanto, se itera, no estaba en la posibilidad jur\u00eddica de \u00a0dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por el actor, en tanto \u00a0no tuvo conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, y con base en lo informado por la Fiscal\u00eda 242 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, no solo se observa \u00a0que esta no dio respuesta dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0en tanto lo hizo m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s, sino \u00a0que lo hizo de forma parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del cotejo realizado entre las peticiones consignadas en el escrito \u00a0del tutelante y la respuesta ofrecida por tal autoridad, se echa de \u00a0menos la relacionada con la expedici\u00f3n de copias del \u00a0expediente, lo cual configura una violaci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n; cosa que supone la necesidad de \u00a0confirmar el fallo de primera instancia, pero por la raz\u00f3n que \u00a0se acaba de anotar y sin perjuicio de la reserva con la cual pueda \u00a0contar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto la respuesta brindada no posea una capacidad tal que satisfaga \u00a0las necesidades del administrado, en este caso, cuando de acudir ante \u00a0una autoridad se trata, habr\u00e1 vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0de petici\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en consideraci\u00f3n \u00a0la situaci\u00f3n apremiante en la que se encuentra ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, no sobra exhortar a la Fiscal\u00eda 242 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, para que en el futuro ofrezca respuestas oportunas, de \u00a0fondo y congruentes a los peticionarios, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en la parte considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones consignadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva del fallo materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. En su lugar, declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Fiscal\u00eda 277 Seccional de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Confirmar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo dem\u00e1s, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente decisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 2016-202. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-11 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan sostuvo la Fiscal 277: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018 el caso objeto de estudio fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n tard\u00eda procedimiento ordinario. A quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue entregada la carpeta f\u00edsicamente el 27 de agosto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o, conforme el turno de recibido asignado por aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. En total a aquella Fiscal\u00eda le fue entregada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de \u00e9sta (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ciento ochenta (180) carpetas.\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49-55 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35-36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 74 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustituido por virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14340 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105978 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad que oblig\u00f3 a la Sala a declarar la nulidad de \u00a0lo actuado, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}