{"id":46028,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14335-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14335-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14335-2019\/","title":{"rendered":"STP14335-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14335 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107041 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mariela \u00a0Leonor Chavarriaga Campo contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 27 de agosto de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a062-004 Seccional de la misma Ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 2 de agosto de 2019, mediante oficio 9522, solicit\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda mencionada \u201cCopia del expediente de la \u00a0referencia incluido el programa metodol\u00f3gico con el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes. Copia de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n\u201d, frente a lo cual el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0en menci\u00f3n, le envi\u00f3 el oficio N\u00b0 \u00a020420-01-02-04-0162, envi\u00e1ndole 116 folios del expediente, \u00a0inform\u00e1ndole en relaci\u00f3n con las copias del programa \u00a0metodol\u00f3gico, cumplimiento de las \u00f3rdenes y copia de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, que debido a que tiene reserva \u00a0sumarial, para su expedici\u00f3n, debe acreditar la calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad frente a la respuesta mencionada, advirtiendo que \u00a0est\u00e1 acreditada la calidad de v\u00edctima, toda vez que fue \u00a0la Fiscal\u00eda quien pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n del \u00a0expediente y para tal fin el \u201cJUZGADO \u00a06 PENAL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO\u201d, \u00a0la cit\u00f3 a una audiencia de preclusi\u00f3n para el 2 de \u00a0septiembre de 2019. Que en virtud de la \u201cLey antitr\u00e1mites\u201d \u00a0la Fiscal\u00eda en comento no puede exigirle un certificado de \u00a0supervivencia, tampoco obligarla a que \u201clas peticiones v\u00eda \u00a0email\u201d, lleven nota de presentaci\u00f3n personal, toda vez \u00a0que la Ley 527 de 1999, define y reglamenta el acceso y uso de los \u00a0mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas \u00a0digitales, aboliendo una serie de tr\u00e1mites, la Ley 1755 de \u00a02015, reglament\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y en la \u201cLey \u00a0905 de 2004\u201d \u00a0la v\u00edctima es considerada en el nuevo sistema de procedimiento \u00a0penal un interviniente especial dotado de facultades que le permiten \u00a0actuar en el proceso penal en igualdad de condiciones con las partes \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que no se puede tener como respondido el derecho de petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 ante la Fiscal\u00eda accionada, ya que por medio \u00a0de la respuesta \u201cformal\u201d enviada por dicha autoridad le \u00a0hace requerimientos por fuera del ordenamiento legal y desconoce el \u00a0principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 27 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado sostuvo que en el presente caso no se satisfizo el \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante, ante la \u00a0negativa de entrega de copias por razones de reserva legal, contaba \u00a0con el mecanismo de insistencia regulado en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1437 de 2011, del cual no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo que los \u00a0argumentos consignados por la demandante en escrito denominado \u201ca \u00a0la contestaci\u00f3n de la tutela\u201d, aquellos no son tenidos \u00a0en cuenta, en aras de garantizar los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad impl\u00edcita que sea revocada, se acceda al \u00a0amparo del derecho fundamental invocado y, por tal motivo, i) se \u00a0emita pronunciamiento respecto de la posible configuraci\u00f3n de \u00a0impedimentos de los funcionarios judiciales de primera instancia y, \u00a0ii) se ordene la entrega de las copias solicitadas mediante oficio \u00a0Of. 9522. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo de la alzada, en lo atinente al escenario \u00a0impeditivo, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que los magistrados \u00a0Jes\u00fas Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Mar\u00eda \u00a0Consuelo C\u00f3rdoba Mu\u00f1oz en anteriores oportunidades \u00a0declararon su falta de aptitud legal para conocer otros asuntos, \u00a0m\u00e1xime cuando, la funcionaria judicial tiene prejuicios contra \u00a0quien acciona, adem\u00e1s que fue compa\u00f1era de trabajo de \u00a0Mar\u00eda Claudia Sendoya Mill\u00e1n, quien es la procesada \u00a0dentro de la causa en la que se elev\u00f3 la solicitud de copias \u00a0que es el objeto de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, la \u00a0parte opugnadora la denuncia como desconocedora de las formas propias \u00a0del procedimiento penal \u2013 Ley 906 de 2004 -, toda vez que se \u00a0sirvi\u00f3 de un mecanismo judicial ajeno al proceso penal, pues \u00a0hizo alusi\u00f3n al recurso de insistencia aplicable a peticiones \u00a0elevadas en el \u00e1mbito administrativo y no judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0censur\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada haya negado la \u00a0entrega de copias por no acreditarse la calidad de v\u00edctima, lo \u00a0cual constituye un contrasentido si se tiene en cuenta que es el \u00a0mismo \u00f3rgano acusador que acredit\u00f3 tal condici\u00f3n \u00a0para el momento de solicitar la celebraci\u00f3n de audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0indic\u00f3 que la reserva sumarial no le resulta oponible por su \u00a0calidad de v\u00edctima, circunstancia que conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 136 y 137 de la Ley 906 de 2004 la habilita para \u00a0tener acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 \u00a0que la exigencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0consistente en allegar un certificado de vida va en contrav\u00eda \u00a0de lo dispuesto en el Decreto Ley 19 de 2012, por consiguiente, para \u00a0disipar dicha duda el ente acusador puede acudir a otros mecanismos o \u00a0medios para tal fin, como lo es consultar a funcionarios de la misi\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica radicada en Canad\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Mariela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonor Chavarriaga Campo contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se afect\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de la parte actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda accionada el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de agosto de esta anualidad, por la que se neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de copias de la causa penal de radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019001600070320170033, siendo investigada Mar\u00eda Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sendoya Mill\u00e1n por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de partida, debe anotarse que el juez colegiado de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia abord\u00f3 el estudio del asunto desde el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos que soportan la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comento se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricta a la funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en \u00a0las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las \u00a0peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la \u00a0efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo \u00a0estrecho con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son \u00a0los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-920 \u00a0de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la \u00a0solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los \u00a0presupuestos que integran el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0fundamental involucrado ser\u00e1n los mismos, y por ello, la \u00a0respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes \u00a0elementos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0ii) \u00a0Pronta \u00a0Resoluci\u00f3n. Los \u00a0asuntos que, a trav\u00e9s de solicitudes respetuosas y dentro del \u00a0marco de regulaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u00a0se ponen en conocimiento de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable, de manera que la dilaci\u00f3n en la \u00a0respuesta vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contenido en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que \u00a0existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, \u00a0si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, deber\u00e1 informar esto al peticionario, explicando los \u00a0motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el t\u00e9rmino \u00a0en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respuesta que satisface el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n es aqu\u00e9lla que resuelve de fondo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido, en forma clara, precisa y congruente. As\u00ed, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que defina de fondo \u2013positiva o negativamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta que la Administraci\u00f3n o el particular ofrezca al \u00a0peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de \u00a0argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de \u00a0manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n \u00a0impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; \u00a0(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la \u00a0petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con \u00a0ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0la petici\u00f3n resulta o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Peticionario. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que, con motivo de su solicitud, se ha producido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto, que el \u00e1mbito de la respuesta que se brinda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasciende el escenario de la simple adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante.\u201d (CC T \u2013 610 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petici\u00f3n \u00a0no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es \u00a0diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que \u00a0analiza la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa en cita simplemente \u00a0debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud \u00a0respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el \u00a0sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n preliminar a resolver de fondo el problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado, debe la Sala ocuparse de la pretensi\u00f3n elevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte opugnadora en su escrito de alzada, dirigida a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie la posible concurrencia de circunstancias impeditivas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios judiciales que dictaron el fallo de tutela objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0frente a la tem\u00e1tica propuesta por la recurrente, el art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a039. Recusaci\u00f3n. En ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente \u00a0la recusaci\u00f3n. El juez deber\u00e1 declararse impedido \u00a0cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela deber\u00e1 adoptar las medidas procedentes \u00a0para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto normativo, sin mayor esfuerzo se advierte que la \u00a0recusaci\u00f3n resulta improcedente en trat\u00e1ndose de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales que se surten en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en aras de salvaguardar los principios de celeridad y \u00a0eficacia que rigen este escenario procesal, los cuales se encaminan a \u00a0garantizar la protecci\u00f3n inmediata, real y efectiva de los \u00a0derechos presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la recusaci\u00f3n formulada por la parte actora debe \u00a0ser rechazada por improcedente, por lo que la Sala no emitir\u00e1 \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la postulaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de definir la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, contrario lo hizo el juez colegiado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, al tratarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una solicitud de copias que present\u00f3 la accionante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente fiscal, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste el que tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y, por lo tanto, su activaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, en lo atinente al objeto principal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concita este pronunciamiento, revisado el acervo probatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra en el cartulario, se tiene por probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante elev\u00f3 solicitud ante el despacho fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado con la finalidad de que le sea expedida \u00abcopia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente de la referencia incluido el programa metodol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cumplimiento de las \u00f3rdenes. Copia de la Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n.\u00bb2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, por oficio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020420-01-02-04-0162 del 8 de agosto del a\u00f1o en curso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial contest\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se le informa que las copias que solicita tienen reserva sumarial por \u00a0lo que se hace necesario que la persona que las requiera sea sujeto \u00a0procesal y para ello tal calidad debe estar plenamente demostrada \u00a0dentro del proceso, circunstancia que hasta la fecha no ha sido \u00a0establecida por parte suya, por cuanto no existe nota de presentaci\u00f3n \u00a0personal ante autoridad competente y por estar usted en un pa\u00eds \u00a0extranjero como es Canad\u00e1, dicha presentaci\u00f3n debe ser \u00a0realizada ante la autoridad competente con nota de supervivencia; por \u00a0lo anterior respetuosamente solicito allegue el documento que \u00a0acredite que efectivamente corresponde a la v\u00edctima; es por lo \u00a0anterior y hasta tanto no sea allegado dicho documento no es posible \u00a0expedir dichas copias.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed la situaci\u00f3n, si bien es cierto el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la accionante, a criterio de la Sala aquella no contiene una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de completa, fondo, precisa y congruente, con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen la materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de copias a favor de quienes tengan la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas dentro de un asunto penal, por las razones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en pronunciamiento C &#8211; 651 de 2011 reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dicho en sentencia C-516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 en relaci\u00f3n con el alcance y la naturaleza compleja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, indicando que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima:\u00a0Para \u00a0acreditar \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima se requiere que haya un da\u00f1o \u00a0real, concreto, y espec\u00edfico cualquiera que sea la naturaleza \u00a0de \u00e9ste, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la \u00a0justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales \u00a0en cada caso. \u00a0Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona \u00a0ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, \u00a0cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado \u00a0para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n \u00a0a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo \u00a0patrimonial.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intelecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica que incluso ha sido compartida por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corte que en el marco de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos judiciales penales ha concretado el concepto de v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0v\u00edctima es (a) la persona natural o jur\u00eddica (b) que ha \u00a0sufrido un da\u00f1o, (c) individual o colectivo, (d) como \u00a0consecuencia del delito. A su turno, el da\u00f1o debe ser (a) real \u00a0y concreto y (b) no necesariamente de contenido patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0la Sala considera que la intervenci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n \u00a0civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su inter\u00e9s \u00a0en la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sin que la \u00a0pretensi\u00f3n ajena al \u00e1mbito exclusivamente patrimonial \u00a0torne ileg\u00edtima su condici\u00f3n de sujeto procesal o \u00a0imposibilite su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite, siempre que \u00a0subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el \u00a0da\u00f1o concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para acceder al reconocimiento como v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un da\u00f1o \u00a0gen\u00e9rico o potencial; adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar \u00a0el da\u00f1o real y concreto causado con el delito, as\u00ed se \u00a0persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se \u00a0prescinda de la reparaci\u00f3n pecuniaria\u00bb (CSJ \u00a0STP20462-2017, 5 dic. 2017, rad. 95667). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la \u00a0v\u00edctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que \u00abse \u00a0determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su \u00a0representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De existir \u00a0un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 \u00a0determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores \u00a0para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la citada preceptiva, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, a partir de un an\u00e1lisis \u00a0arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0procesal, as\u00ed como de los pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0emitidos en relaci\u00f3n con la oportunidad para que la v\u00edctima \u00a0materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha se\u00f1alado \u00a0que si bien en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0\u2013siendo \u00a0fiel al contenido de la norma previamente citada\u2013 \u00a0es donde se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0mediante la determinaci\u00f3n de su condici\u00f3n y el \u00a0reconocimiento de su representaci\u00f3n legal, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que, ese estadio procesal no es el \u00fanico para que \u00a0intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta \u00a0Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339, precis\u00f3 \u00a0sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0si bien una lectura exeg\u00e9tica del contenido del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Procesal del a\u00f1o 2004, podr\u00eda \u00a0llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0la v\u00edctima acceder\u00e1 a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo una interpretaci\u00f3n semejante qued\u00f3 \u00a0desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o \u00a02007 en precedencia comentada [Sentencia C-516\/2007]. Pero, adem\u00e1s, \u00a0desde ninguna l\u00f3gica ser\u00eda factible conjeturar, que \u00a0pierde su derecho a intervenir en la actuaci\u00f3n penal, de no \u00a0hacer uso de \u00e9l en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, el \u00fanico l\u00edmite temporal que establece la \u00a0Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual \u00a0precluye la oportunidad para que las v\u00edctimas acudan al \u00a0proceso penal, se encuentra en el art\u00edculo 106 ib\u00eddem, \u00a0modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0solicitud para la reparaci\u00f3n integral por medio de este \u00a0procedimiento especial caduca treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de haber quedado en firme el fallo condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0con la lectura desprevenida del art\u00edculo 103 de la Ley 906 de \u00a02004 que regula el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, para respaldar tal conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIniciada \u00a0la audiencia, el incidentante formular\u00e1 oralmente su \u00a0pretensi\u00f3n en contra del declarado penalmente responsable, con \u00a0expresi\u00f3n concreta de la forma de reparaci\u00f3n integral a \u00a0la que aspira e indicaci\u00f3n de las pruebas que har\u00e1 \u00a0valer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez examinar\u00e1 y deber\u00e1 rechazarla si quien la promueve \u00a0no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los \u00a0perjuicios y \u00e9sta fuera la \u00fanica pretensi\u00f3n \u00a0formulada. La decisi\u00f3n negativa al reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima ser\u00e1 objeto de los recursos \u00a0ordinarios en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad entonces \u00a0que, la jurisprudencia \u00a0tanto del Tribunal Constitucional como de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0exigido que las normas que regulan la participaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal tomen en cuenta sus derechos a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como la \u00a0existencia de mecanismos id\u00f3neos para asegurar su protecci\u00f3n \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las anteriores premisas jur\u00eddicas y los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de prueba que obran en el expediente, en efecto n\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respuesta brindada por la Fiscal\u00eda a la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la accionante, adem\u00e1s de contrariar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n adoptada por el Tribunal Supremo Constitucional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sede de Casaci\u00f3n Penal, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que respecta al reconocimiento y presupuestos para acreditar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de una persona al interior de un proceso penal, trae a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n argumentos que no corresponden a la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal e impone requisitos no exigidos por el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para resolver el asunto sometido a su competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, toda vez que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima a quien hoy acciona, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto aquella no ha probado tal calidad jur\u00eddica por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de \u201cnota de presentaci\u00f3n personal\u201d y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cnota de superviviencia\u201d, esto en aras de adquirir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza sobre la identidad del peticionario, sin embargo, dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia var\u00eda para la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n al momento de brindar informaci\u00f3n a Mariela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonor Chavarriaga Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el estado del proceso en su status \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de denunciante4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, aunado a ello, contrar\u00eda el acto procesal de citaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la accionante para la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades en las que las autoridades judiciales s\u00ed tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad que se trata de aquella persona para dar por cumplidas sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargas procesales, sin entrar a verificar la duda que se antepone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como barrera para acceder a lo pedido por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, el \u00f3rgano acusador como argumento defensivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es reconocida por el juez de conocimiento, tesis que resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatible con la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sostenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los \u00f3rganos judiciales de cierre respecto de la materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratada y la propia Ley 906 de 2004 que en su art\u00edculo 136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ense\u00f1a que corresponde, entre otros, al \u00f3rgano titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n penal analizar primigeniamente la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de quien pretenda recibir informaci\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n penal bajo su \u00f3rbita funcional, obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se torna indiscutible para velar por la real protecci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de la v\u00edctima desde la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera, en lo que corresponde a la reserva sumarial sostenida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para no acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma favorable a la solicitud objeto de controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la Sala considera necesario recordar que en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho punto de discusi\u00f3n, esta Colegiatura ha sido enf\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y contundente en sostener que la v\u00edctima puede acudir a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusador le niegue la expedici\u00f3n y entrega de copias de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos obrantes en la indagaci\u00f3n preliminar, y ello es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la medida que a pesar de la posibilidad de acudir ante el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas a fin de ventilar la controversia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n, no resulta justo obligarla a solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de una audiencia para tal efecto, con la eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n, as\u00ed como poner en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marcha el aparato judicial para ello, distray\u00e9ndolo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produciendo congesti\u00f3n para conocer de otros asuntos de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; \u00a0CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, \u00a0STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el \u00a0tutelante deprec\u00f3 a la fiscal\u00eda demandada, mediante \u00a0oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n, las razones por las cuales no se hab\u00eda \u00a0formulado imputaci\u00f3n y asimismo, que se le expidiera copia de \u00a0las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros t\u00f3picos \u00a0el despacho fiscal emiti\u00f3 una respuesta ajustada a la \u00a0normatividad de conformidad con lo ya expuesto, deneg\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias bajo el argumento que es otra la etapa \u00a0procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestaci\u00f3n \u00a0contraviene la posici\u00f3n fijada por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en torno a la \u00a0posibilidad por parte de la v\u00edctima de acceder a las copias y \u00a0registros en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. En prove\u00eddos \u00a0T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0no evidencia que con la autorizaci\u00f3n de permitir a las \u00a0v\u00edctimas acceder, mediante la obtenci\u00f3n de copia, a los \u00a0registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de \u00a0indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n preliminar se resquebraje la \u00a0estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita \u00a0el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de \u00a0primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscal\u00eda, \u00a0con lo cual podr\u00e1 contribuir al aporte de otros que \u00a0solidifiquen la eventual formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0s\u00ed precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de \u00a0acceder a las copias de los registros de los actos investigativos \u00a0est\u00e1 restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0en los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0lo anterior con la problem\u00e1tica planteada por el recurrente, \u00a0pronto se advierte que la actuaci\u00f3n puesta de presente en la \u00a0demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del \u00a0proceso penal, en tanto no se le permite a la v\u00edctima el \u00a0acceso pleno a la investigaci\u00f3n desde sus inicios como \u00a0expresi\u00f3n de su derecho de obtener el goce de sus derechos a \u00a0la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, de \u00a0modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario \u00a0esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase \u00a0del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de \u00a0ejercer sus derechos, como que la raz\u00f3n aducida por la \u00a0demandada desconoce la relevancia de las garant\u00edas que se \u00a0confiere a la v\u00edctima en el proceso penal, sin que adem\u00e1s \u00a0pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas \u00a0se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados \u00a0los fines para los que han sido \u00a0solicitados7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, surge di\u00e1fano que el argumento de la accionada \u00a0para negar el acceso a la copias es viable en lo que dice relaci\u00f3n \u00a0con la defensa, trat\u00e1ndose el procedimiento penal acusatorio \u00a0de un sistema adversarial, pero en lo que respecta a la v\u00edctima, \u00a0constituye una transgresi\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso (\u2026), de manera que se tutelar\u00e1 el mismo \u00a0y se le ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 163 Seccional de la \u00a0ciudad de Cali, que \u00a0en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida y haga entrega al \u00a0demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas \u00a0procesales, as\u00ed como de los registros o grabaciones que \u00a0contenga el expediente contentivo de la denuncia por \u00e9l \u00a0instaurada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo expuesto, la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada no incluy\u00f3 un an\u00e1lisis profundo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallado de los supuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tema de expedici\u00f3n de copias por parte de quien dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentar la calidad de v\u00edctima dentro de un proceso penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto la negativa se soporta en una motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictoria con la realidad procesal y, adem\u00e1s, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera adelant\u00f3 un estudio sumario para considerar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n o no de la calidad de v\u00edctima que aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante, puesto que a pesar de contar con los elementos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios que ha recolectado en fase investigativa y obran en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente penal, incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de determinar si efectivamente a Mariela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonor Chavarriaga Campo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible investigada le caus\u00f3 un da\u00f1o real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto y espec\u00edfico que avale su intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, al no compartir la Sala la posici\u00f3n asumida \u00a0por el fallador de primera instancia, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar se tutelar\u00e1 \u00a0el derecho al debido proceso en cabeza de Mariela \u00a0Leonor Chavarriaga Campo. \u00a0En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a062-004 Seccional de Popay\u00e1n \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda \u00a0a resolver de fondo, completa y congruente la petici\u00f3n elevada \u00a0por la parte activa el d\u00eda 2 de agosto de 2019. \u00a0Respuesta que deber\u00e1 \u00a0ser notificada o puesta en conocimiento por el medio m\u00e1s \u00a0eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten \u00a0el acto de comunicaci\u00f3n, sin \u00a0que esto signifique que la orden aqu\u00ed dictada imponga el \u00a0sentido de la determinaci\u00f3n judicial a adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior carga impone el deber a la accionada de realizar un proceso \u00a0anal\u00edtico y detallado, que incluya una verificaci\u00f3n de \u00a0los hechos, enunciaci\u00f3n del marco jur\u00eddico reglante \u00a0para la situaci\u00f3n, para luego, y una vez confrontados estos \u00a0aspectos, se concluya con una respuesta plena que asegure y respete \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho amparado, siendo esto, \u00a0oportuna, de fondo, congruente y puesta en conocimiento al petente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la \u00a0solicitud de recusaci\u00f3n \u00a0formulada por la parte actora, conforme los razonamientos esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0de tutela proferida el 27 \u00a0de agosto de 2019 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0en el sentido de, CONCEDER \u00a0el amparo constitucional al derecho fundamental de al debido proceso \u00a0vulnerado por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a062-004 Seccional de Popay\u00e1n, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a062-004 Seccional de Popay\u00e1n \u00a0para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda \u00a0a resolver de fondo, completa y congruente la petici\u00f3n elevada \u00a0por la parte activa el d\u00eda 2 de agosto de 2019. \u00a0Respuesta que deber\u00e1 \u00a0ser notificada o puesta en conocimiento por el medio m\u00e1s \u00a0eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten \u00a0el acto de comunicaci\u00f3n, sin \u00a0que esto signifique que la orden aqu\u00ed dictada imponga el \u00a0sentido de la determinaci\u00f3n judicial a adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior carga impone el deber a la accionada de realizar un proceso \u00a0anal\u00edtico y detallado, que incluya una verificaci\u00f3n de \u00a0los hechos, enunciaci\u00f3n del marco jur\u00eddico reglante \u00a0para la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y 51, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y 98, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicaci\u00f3n T-28584. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055.418 del 18 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14335 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107041 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Mariela \u00a0Leonor 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