{"id":46024,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14308-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14308-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14308-2019\/","title":{"rendered":"STP14308-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14308-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107165 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MARTHA \u00a0JUDITH FRANCO DAZA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2019 por la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA \u00a0LABORAL \u00a0DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0C\u00daCUTA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el JUZGADO \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS \u00a0y tambi\u00e9n, las partes en \u00a0el proceso ordinario laboral promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo, vida digna y seguridad \u00a0jur\u00eddica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por \u00a0el tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 54498310500120120015200, en el que \u00a0obra como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, afirm\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Asociaci\u00f3n del Menor Rudencindo (sic) Soto, \u00a0encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre ellas, durante el per\u00edodo comprendido entre el 28 de \u00a0diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2012, como tambi\u00e9n a que \u00a0se condenara a la convocada ajuicio a pagarle salarios, prestaciones \u00a0sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0y dem\u00e1s emolumentos laborales derivados de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Los Patios, bajo el n\u00famero de radicado antes mencionado; \u00a0que, en el curso de la primera instancia y ante la posible \u00a0insolvencia de la demandada, present\u00f3 reforma a la demanda y \u00a0la dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0la Beneficencia del Norte de Santander; que el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar propuso, en la oportunidad correspondiente, la \u00a0excepci\u00f3n previa de \u00abfalta de jurisdicci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque estim\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria laboral sino la \u00a0contencioso administrativa; que, no obstante, el a quo resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante auto de fecha 25 de julio de 2014, en el que se indic\u00f3 \u00a0que el litigio deb\u00eda resolverse ante la justicia ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Los Patios profiri\u00f3 sentencia de fecha 26 de noviembre de \u00a02014, en la que declar\u00f3 probada la existencia de un contrato \u00a0de trabajo entre ella y las demandadas, declar\u00f3 que dicho \u00a0v\u00ednculo hab\u00eda tenido lugar durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 28 de diciembre de 2000 y el 30 de junio de 2012 \u00a0y conden\u00f3 a las convocadas a juicio a pagarle los conceptos \u00a0pedidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, contra la referida decisi\u00f3n, los apoderados judiciales de \u00a0las partes contendientes presentaron recurso de apelaci\u00f3n y el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, con el fin de que all\u00ed se desatara el mismo; \u00a0que, no obstante, tras permanecer el proceso cuatro a\u00f1os en el \u00a0tribunal, la referida corporaci\u00f3n profiri\u00f3 auto de \u00a0fecha 30 de abril de 2019, en el que declar\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado, porque consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral no era la competente para impartirle tr\u00e1mite, \u00a0y, al amparo de tal premisa, lo remiti\u00f3 a los juzgados \u00a0administrativos de la ciudad de C\u00facuta, a los que s\u00ed \u00a0estim\u00f3 competentes para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con la decisi\u00f3n antedicha, el tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de las asociaciones de participaci\u00f3n mixta sin \u00e1nimo de \u00a0lucro\u00bb y, \u00a0as\u00ed mismo, desconoci\u00f3 su propia decisi\u00f3n, en la \u00a0que hab\u00eda determinado que la justicia ordinaria laboral s\u00ed \u00a0ostentaba competencia para definir el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el juez colegiado transgredi\u00f3 sus garant\u00edas de \u00a0raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal \u00a0motivo, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0presuntamente conculcados e implor\u00f3 que, como medida \u00a0encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de fecha 30 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal \u00a0proferir sentencia, \u00abcon \u00a0estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de \u00a0participaci\u00f3n mixta, sin \u00e1nimo de lucro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda, tras advertir que el accionante desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, toda vez que al \u00a0percatarse de las presuntas irregularidades que cometieron las \u00a0autoridades demandadas y que califica como causas de la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos de la demandante, debi\u00f3 acudir ante los jueces \u00a0ordinarios para discutir por esa v\u00eda los reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adicionalmente que, a\u00fan no se ha emitido pronunciamiento \u00a0alguno por parte de la autoridad contenciosa administrativa a quien \u00a0correspondi\u00f3 el asunto objeto de debate y por ende, sigue \u00a0siendo un proceso en curso por lo que puede proponer en esa v\u00eda \u00a0un conflicto de competencia, para que sea abordado por el Juez \u00a0Natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial de MARTHA JUDITH FRANCO DAZA, \u00a0quien cuestiona el actuar de la Sala Laboral del Tribunal demandado. \u00a0Reitera que la autoridad accionada, que declar\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado en el proceso laboral, se hab\u00eda pronunciado \u00a0previamente mediante auto del 25 de julio de 2014, confirmando el \u00a0auto que neg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n alegada por las accionadas solidariamente y por \u00a0v\u00eda de esa decisi\u00f3n, agiliz\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para que el a \u00a0quo en \u00a0el proceso ordinario declarara la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0entre la peticionaria y la asociaci\u00f3n demandada, destacando \u00a0tambi\u00e9n que a esta \u00faltima le era aplicable la \u00a0normatividad de derecho privado, por ser la naturaleza de la \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, el juez laboral es el competente para tramitar el proceso, por \u00a0la naturaleza del asunto que se desprende de un contrato de trabajo y \u00a0porque la sociedad requerida est\u00e1 sujeta al car\u00e1cter \u00a0privado por ser junto con las dem\u00e1s accionadas, favorecidas \u00a0del servicio que prestaba FRANCO DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, solicita la revocatoria del fallo impugnado, el amparo \u00a0de los derechos de su prohijada y en consecuencia, ordenar al \u00a0Tribunal accionado que se pronuncie de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por el apoderado judicial de FRANCO DAZA se orienta a que \u00a0se ordene al Tribunal Superior de C\u00facuta proferir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, en aras de dejar sin efectos la decisi\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0la nulidad del proceso laboral para enviarlo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0presupuesto, adem\u00e1s, ha sido reconocido de manera pac\u00edfica \u00a0y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se \u00a0puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario \u00a0laboral en el que la demandante es parte, para exponer en esta \u00a0excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, cuestiones que \u00a0actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda vez que la \u00a0inconformidad que plantea el apoderado de la accionante en torno a la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, es propia de un proceso en tr\u00e1mite, porque ante \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n, el proceso \u00a0inici\u00f3 nuevamente, pero por la v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la discusi\u00f3n sobre la naturaleza del contrato y el juez \u00a0competente debe abordarse por la v\u00eda ordinaria, y un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno \u00a0al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a \u00a0ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo \u00a0al de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, bien hizo el a \u00a0quo al negar la \u00a0protecci\u00f3n impetrada y por ello, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14308-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107165 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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