{"id":46021,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14301-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14301-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14301-2019\/","title":{"rendered":"STP14301-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14301-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARNOBIA \u00a0MONSALVE MONTOYA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de julio del presente a\u00f1o1, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULU\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante ARNOBIA MONSALVE MONTOYA se\u00f1al\u00f3 que cotiz\u00f3 \u00a0al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de 1979 a 2013, para un \u00a0total de 1.613 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el a\u00f1o 2014, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0con el objeto de que se le reconociera el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0actuaci\u00f3n que fue asignada al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no obstante lo anterior, el 5 de enero de 2016 solicit\u00f3 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional, a lo que \u00a0accedi\u00f3 la entidad a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0GNR99031 del 7 de abril de 2016, en cuant\u00eda equivalente a \u00a0$1.257.610. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, le manifest\u00f3 a su apoderado que \u00a0retirara la demanda en menci\u00f3n, profesional que le indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aberan procesos y reclamaciones totalmente diferentes\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no desisti\u00f3 de la actuaci\u00f3n, en la que el juez \u00a0demandado el 26 de julio de 2016, conden\u00f3 a Colpensiones a \u00a0pagarle \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de vejez en el orden de la m\u00ednima legal que \u00a0rija para cada anualidad, a partir del 4 de enero de 2016 hasta el 26 \u00a0de julio de 2016 en suma de $5.516.000. A partir del 27 de julio de \u00a02016 (\u2026) COLPENSIONES deber\u00e1 seguir cancelando la \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima legal que rija para cada anualidad, \u00a0teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno \u00a0Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen\u00bb, \u00a0entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n su apoderado no instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues le indic\u00f3 que \u00abtocaba \u00a0esperar que fuera revisada en segunda instancia\u00bb y \u00a0no le comunic\u00f3 que \u00abexist\u00edan \u00a0los recursos procesales ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, necesarios para ejercer su defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado, la cual conoci\u00f3 el 21 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0cuando Colpensiones le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB115230 \u00a0del 14 de mayo anterior, en la que en cumplimiento de las sentencias \u00a0en cita, le disminuy\u00f3 la mesada pensional a $828.116. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que sufre de diabetes e hipertensi\u00f3n \u00a0y debido a esta \u00faltima situaci\u00f3n, su salud ha \u00a0desmejorado, pues con su mesada pensional cubr\u00eda sus \u00a0medicamentos y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, salud, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las \u00a0decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las \u00a0autoridades demandadas y que Colpensiones revocara o modificara la \u00a0resoluci\u00f3n en cita y reactivara la cuant\u00eda de la mesada \u00a0pensional que ven\u00eda percibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, al \u00a0considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales, en especial, el de \u00a0subsidiariedad, pues la accionante pudo solicitar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n al interior del proceso ordinario laboral o \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que \u00a0hubiera procedido a ello, pese a que estuvo en la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento adelantada ante el Juzgado demandado y \u00a0su apoderado acudi\u00f3 a la audiencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si la accionante se encontraba inconforme con la labor realizada \u00a0por el profesional del derecho designado, debi\u00f3 revocarle el \u00a0poder y otorgar mandato a otro abogado y no lo hizo y aunque no se \u00a0desconoc\u00eda el estado de salud de MONSALVE MONTOYA, ello no \u00a0implicaba que se debiera conceder la protecci\u00f3n invocada, \u00a0m\u00e1xime que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ARNOBIA MONSALVE MONTOYA, quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, ARNOBIA MONSALVE MONTOYA pide por \u00a0v\u00eda de tutela que se deje sin efecto las decisiones emitidas \u00a0el 26 de julio de 2016 y 14 de noviembre de 2018, en las que en \u00a0primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0Tulu\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0respectivamente, condenaron a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (Colpensiones), entre otros, a cancelar a la hoy accionante \u00a0\u00abla \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima legal que rija para cada anualidad, \u00a0teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la resoluci\u00f3n SUB 115230 del 14 de mayo de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual Colpensiones dio cumplimiento a dichas sentencias y \u00a0reajust\u00f3 la mesada pensional a $828.116. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, en especial el de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto contra la decisi\u00f3n emitida en primera \u00a0instancia proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y aunque la \u00a0accionante conoci\u00f3 que el Juzgado hab\u00eda ordenado el \u00a0reconocimiento pensional, cuya cuant\u00eda se deb\u00eda ajustar \u00a0al monto m\u00ednimo legal, no lo instaur\u00f33. \u00a0Adem\u00e1s, contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga se pod\u00eda instaurar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual tampoco fue utilizado, pese a que el \u00a0apoderado de MONSALVE MONTOYA se hizo presente en la audiencia de \u00a0lectura de decisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte \u00a0que lo que se pretende por esta v\u00eda es subsanar la inactividad \u00a0de ARNOBIA MONSALVE MONTOYA al momento en que dicha oportunidad \u00a0estuvo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero se concluye que la hoy accionante s\u00ed tuvo a su \u00a0alcance los mecanismos de correcci\u00f3n propios del proceso \u00a0ordinario laboral, pero no hiso uso de aquel, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo\u00a0que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no se observa que la demandante \u00a0hubiese tenido inconformidad con el apoderado que la represent\u00f3 \u00a0en la mencionada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte \u00a0esta Colegiatura que el reproche elevado por MONSALVE MONTOYA frente \u00a0a las providencias confutadas, parte m\u00e1s de una disparidad de \u00a0criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, ignorando que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, \u00a0revisada \u00a0la providencia con la concluy\u00f3 el proceso ordinario laboral y \u00a0que es el motivo de su inconformidad6, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal demandado al resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta se\u00f1al\u00f3 que aunque la primera instancia no se \u00a0hab\u00eda pronunciado en torno a la pretensi\u00f3n de que se \u00a0concediera el reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo \u00a0049 de 1990, al ser la demandante beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, lo cierto era que no hab\u00eda lugar a acceder \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si bien MONSALVE MONTOYA al 1\u00ba de abril de \u00a01994, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, se cambi\u00f3 \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retorno a \u00a0Colpensiones, lo cierto era que \u00abno \u00a0pudo recuperar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0precisamente por no ser beneficiaria de dicho r\u00e9gimen por \u00a0tiempo de servicios\u00bb, ello \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0las sentencia C-1089 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que al no ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, el reconocimiento pensional se deb\u00eda \u00a0estudiar al amparo de la Ley 100 de 1993, lo que en efecto hab\u00eda \u00a0hecho el A \u00a0quo, pues \u00a0cumpl\u00eda los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno al monto de la mesada pensional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abser\u00eda \u00a0del caso realizar un pronunciamiento respecto de la cuant\u00eda de \u00a0la prestaci\u00f3n reconocida en este asunto, pues la juez de \u00a0primera instancia, determin\u00f3 que era el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, sin que sustentara de donde hab\u00eda \u00a0obtenido dicho valor. Una vez revisada la historia laboral visible a \u00a0folios 91 y ss del plenario se avizora que la mesada podr\u00eda \u00a0llegar a ser superior. Sin embargo, teniendo \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n no fue apelada \u00a0por la interesada y que se conoce en este asunto en grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no \u00a0es posible hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, sin \u00a0incurrir en la segunda causal de casaci\u00f3n laboral, al tenor de \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral segundo, tal como lo \u00a0tiene claramente definido la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la Sentencia SL6032 de 2017, radicaci\u00f3n \u00a051275. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la \u00a0demandante que, se reitera, no acudi\u00f3 a los mecanismos de \u00a0defensa judicial con los que contaba y pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:06 y ss del cd anexo, audiencia del 14 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 07:04 del cd anexo, audiencia del 14 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14301-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107034 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ARNOBIA \u00a0MONSALVE MONTOYA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de julio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}