{"id":46019,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14297-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14297-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14297-2019\/","title":{"rendered":"STP14297-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14297-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JAIR \u00a0ENRIQUE IGLESIAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0por la supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>JAIR \u00a0ENRIQUE IGLESIAS JIM\u00c9NEZ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante; que luego de obtener decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses, consistente en el reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0sin justa causa por la suma de $38.200.000, solicit\u00f3 a \u00a0continuaci\u00f3n del proceso ordinario laboral la ejecuci\u00f3n \u00a0de la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante auto que libr\u00f3 mandamiento de pago de fecha 16 de \u00a0febrero de 2018, se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a \u00a0la parte ejecutada, la que compareci\u00f3 a la Litis a trav\u00e9s \u00a0de curador ad litem designado por el juzgado, quien durante el \u00a0t\u00e9rmino concedido para pagar y\/o proponer excepciones, guard\u00f3 \u00a0silencio, orden\u00e1ndose como consecuencia de lo anterior, seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que tasadas las costas y presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0por parte del ejecutante, se peticion\u00f3 al A quo el embargo de \u00a0los dineros productos de la venta de los derechos deportivos de los \u00a0jugadores Leonardo Castro y Juan Camilo Hern\u00e1ndez; que se \u00a0encuentran a disposici\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial que se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad, petici\u00f3n que fue negada por improcedente \u00a0mediante providencia adiada el 21 de agosto de 2018, por considerar \u00a0el juzgador de primera instancia que la misma no se encuentra \u00a0enlistada en las modalidades de embargo previstas en el art\u00edculo \u00a0593 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que inconforme con la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, insistiendo en la procedencia de la medida \u00a0cautelar solicitada y la obligaci\u00f3n del juzgado, de \u00a0decretarla, \u00abcualquiera que sea su denominaci\u00f3n\u00bb, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, no obstante ning\u00fan cambio tuvo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, posteriormente, solicit\u00f3 se decretara el embargo de los \u00a0dineros puestos a disposici\u00f3n del Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Pereira, por cuenta del proceso de liquidaci\u00f3n en \u00a0el que se encuentra incursa la ejecutada, pretendiendo adem\u00e1s \u00a0que se deje claro que la obligaci\u00f3n cobrada es de aquellas \u00a0denominadas como gastos de administraci\u00f3n, en consideraci\u00f3n \u00a0a que surgi\u00f3 con posterioridad a la apertura del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad ejecutada, por lo tanto es viable \u00a0su concesi\u00f3n; respecto a ello, nuevamente el Juzgador de \u00a0primer grado, se abstuvo de decretar la medida reiterando los \u00a0argumentos expuesto en oportunidades anteriores, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n insistiendo en \u00a0la procedencia de la medida cautelar, alzada que fue concedida y \u00a0remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, quien el 29 de marzo de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso por falta de \u00a0competencia del juzgado de origen para adelantar ejecuciones \u00a0laborales contra la Corporaci\u00f3n Social, Deportiva y Cultural \u00a0de Pereira en Liquidaci\u00f3n, y orden\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira que remita el expediente original \u00a0contentivo de esta ejecuci\u00f3n al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, \u00abDEJAR SIN EFECTOS \u00a0el auto del 29 de marzo de \u00a02019 proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE PEREIRA distinguido con el radicado \u00a066001-31-05-005-2016-00492-01\u00bb en su lugar, \u00abORDENAR \u00a0(Sic) la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0PEREIRA, a proferir auto ordenando la medida cautelar solicitada, \u00a0dentro del proceso de liquidaci\u00f3n que se adelanta bajo el \u00a0Radicado 2013-00221 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 20 de agosto del a\u00f1o en curso, la primera instancia \u00a0neg\u00f3 la tutela presentada por JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0debido a que revisada la decisi\u00f3n objeto de controversia no \u00a0advirti\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, pues se emiti\u00f3 \u00a0con apego a las normas que regulan el proceso liquidatorio en el que \u00a0se encuentra la entidad demandada en la actuaci\u00f3n laboral, sin \u00a0que se observara imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque se invoc\u00f3 el derecho a la igualdad, el actor no asumi\u00f3 \u00a0la carga argumentativa que le correspond\u00eda a efecto de \u00a0determinar la supuesta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de JAIR ENRIQUE \u00a0IGLESIAS JIM\u00c9NEZ lo impugn\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se deb\u00eda revocar, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pereira incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 70 de la \u00a0norma en cita1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las clases de obligaciones que se derivan del \u00a0proceso liquidatorio, entre las que se encontraba la adquirida con el \u00a0demandante, la cual fue producto de la sentencia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aquella se trataba de un compromiso causado con anterioridad al \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n adelantada ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito, autoridad que es del criterio que el pago de \u00a0acreencias como las causadas a favor del actor se deben adelantar \u00a0ante el despacho que la reconoci\u00f3 y por la v\u00eda del \u00a0proceso ejecutivo, criterio contrario al expuesto por el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que pese a que actualmente la sociedad all\u00ed \u00a0demandada se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, contin\u00faa \u00a0ejerciendo su objeto social y con ello afectando los derechos de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela y la impugnaci\u00f3n, se cuestiona el auto emitido el 29 de \u00a0marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0en el que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso por falta de \u00a0competencia del juzgado de origen [Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira], \u00a0para adelantar ejecuciones laborales contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que remita \u00a0el expediente original contentivo de esta ejecuci\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esta ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0iv) defecto material o sustantivo9; \u00a0v) error inducido10; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0vii) desconocimiento del precedente12 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente evento, advierte la Sala que el reclamo del demandante no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque la tutela no satisface \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la actuaci\u00f3n que pretende controvertir \u00a0JAIR ENRIQUE IGLESIAS JIM\u00c9NEZ por la v\u00eda de amparo se \u00a0encuentra en curso y all\u00ed tiene \u00a0la posibilidad de reclamar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad planteada en esta v\u00eda, debe ser \u00a0zanjada a trav\u00e9s de los cauces ordinarios del expediente \u00a0radicado 2016-00492 que se orden\u00f3 remitir al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pereira, actuaci\u00f3n en la que esta \u00faltima \u00a0autoridad puede proponer conflicto de competencia, si considera, como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado de IGLESIAS JIM\u00c9NEZ en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, que no es competente para conocer del \u00a0asunto, si es del criterio que el pago de obligaciones como las \u00a0reclamadas por el actor, se debe solicitar en las diligencias en las \u00a0que fueron reconocidas, esto es, por v\u00eda del proceso \u00a0adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la \u00a0mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n puede solicitar su nulidad y \u00a0en el evento de que la sentencia que se emita sea contraria a sus \u00a0intereses, el actor cuenta con los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este \u00a0caso la aludida condici\u00f3n se echa de menos, se impone la \u00a0improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede \u00a0inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces \u00a0naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposici\u00f3n, \u00a0por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en esta residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, lo procedente en este evento es confirmar el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y ss del cuaderno de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14297-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107083 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de JAIR \u00a0ENRIQUE IGLESIAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-46019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}