{"id":46017,"date":"2023-09-14T21:58:19","date_gmt":"2023-09-14T21:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14292-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:19","slug":"stp14292-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14292-2019\/","title":{"rendered":"STP14292-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14292-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de DAYRO \u00a0RA\u00daL OCHOA VALENCIA contra \u00a0la sentencia del 5 de junio de 2019 de la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0la cual no se cas\u00f3 la sentencia del 31 de mayo de 2013 dictada \u00a0por la SALA \u00a0LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE CALI, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la PROCURADUR\u00cdA \u00a0DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0el JUZGADO \u00a0NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, \u00a0el BANCO \u00a0COLPATRIA \u2013 RED MULTIBANCA S.A. \u00a0y la COOPERATIVA \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS \u2013SIPRO-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Dairo \u00a0Ra\u00fal Ochoa Valencia present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el Banco Colpatria S.A. y, de forma solidaria, contra la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, con el \u00a0fin de que se declare la ineficacia del convenio de trabajo asociado \u00a0firmado entre el actor y la CTA SIPRO, por ser contrario a las normas \u00a0laborales; as\u00ed como la existencia de un contrato de trabajo \u00a0realidad con las accionadas. Pidi\u00f3 que, en consecuencia, se \u00a0condenara a las entidades convocadas ajuicio, de manera solidaria, al \u00a0pago de la cesant\u00eda, los intereses a la misma, la prima de \u00a0servicio, las vacaciones, la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0consagrada en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 \u00a0del CST, a la devoluci\u00f3n de las sumas retenidas del salario \u00a0sin autorizaci\u00f3n expresa y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones, manifest\u00f3 que ingres\u00f3 a \u00a0laborar al Banco Colpatria S.A. el 15 de marzo de 2004, a trav\u00e9s \u00a0de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial; que el 2 de \u00a0mayo de la misma anualidad la vinculaci\u00f3n con el Banco se hizo \u00a0por medio de un convenio de asociaci\u00f3n con la Cooperativa de \u00a0Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro; que el cargo desempe\u00f1ado \u00a0fue el de asesor de productos financieros \u00abcomo tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito y venta de seguros de vida\u00bb; que su salario \u00a0variaba seg\u00fan las tarjetas de cr\u00e9ditos colocadas en el \u00a0mercado, el cual ascend\u00eda en promedio a la suma de $2.574.866; \u00a0que recib\u00eda una bonificaci\u00f3n entre $350.000 y $500.000 \u00a0semanales, denominada \u00abmeta volante\u00bb; que el salario y \u00a0los incentivos eran pagados a trav\u00e9s de la CTA en una cuenta \u00a0del mismo Banco accionado; que cumpl\u00eda con un horario impuesto \u00a0por la entidad bancada, desde las 7:30 a.m. hasta las 12 m. y de 2:00 \u00a0p.m. a 6:00 p.m., adem\u00e1s de las horas invertidas en visitas a \u00a0clientes; y que el banco le hizo firmar un formato de pagar\u00e9 \u00a0en blanco para que respondiera por el manejo y custodia de las \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito que hab\u00eda recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que la entidad bancada convocada a juicio le envi\u00f3 \u00a0memorandos por \u00abno presentarse a su lugar de trabajo a cubrir \u00a0la Malla de ventas los fines de semana, domingos y festivos\u00bb, \u00a0los cuales eran ratificados por la Cooperativa; que tambi\u00e9n lo \u00a0sancionaban por no cumplir las metas impuestas, previa diligencia de \u00a0descargos; que Colpatria S.A. elimin\u00f3 las comisiones, las \u00a0metas volantes y dem\u00e1s incentivos que se hab\u00edan \u00a0establecido desde un inicio, lo que le ocasion\u00f3 una \u00a0disminuci\u00f3n de su salario que lo llev\u00f3 a presentar \u00a0renuncia voluntaria el 30 de marzo de 2008; y que la Cooperativa \u00a0Sipro le descontaba el valor total del pago de la seguridad social \u00a0que era asumida en un 100% por \u00e9l, toda vez que \u00abla \u00a0supuesta figura que presentaba la Cooperativa era la de ser un \u00a0trabajador asociado y por eso deb\u00eda correr con esa carga. \u00a0Igualmente, hac\u00eda otros descuentos del salario sin existir \u00a0autorizaci\u00f3n expresa del trabajador para hacerlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0dar contestaci\u00f3n a la demanda, el Banco Colpatria Multibanca \u00a0Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y neg\u00f3 la totalidad \u00a0de los hechos. Como excepciones de fondo, plante\u00f3 las de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y \u00a0prescripci\u00f3n. En su defensa, sostuvo que nunca existi\u00f3 \u00a0un contrato laboral con el demandante, toda vez que \u00e9ste era \u00a0un asociado de la Cooperativa Sipro, con la cual se hab\u00eda \u00a0suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para \u00a0promocionar servicios y productos financieros del Banco, ello por \u00a0cuenta, riesgo y autonom\u00eda de la cooperativa. Por lo mismo, \u00a0indic\u00f3 que al actor no le eran aplicables las normas del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino las correspondientes a las \u00a0cooperativas de trabajo asociado, esto es, la Ley 79 de 1988, el \u00a0Decreto 468 de 1990 y el Decreto 2996 de 2004 y que, en virtud de \u00a0estos preceptos, era que al demandante se le cancelaban unas \u00a0compensaciones, mas no un salario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro \u00a0tambi\u00e9n se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas \u00a0en la demanda inicial y neg\u00f3 los supuestos t\u00e1cticos \u00a0esbozados. Propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito: la \u00a0inexistencia del contrato de trabajo, la inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, carencia del derecho, prescripci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n y la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de defensa, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Ochoa \u00a0Valencia ostent\u00f3 tres calidades durante el convenio de trabajo \u00a0cooperado, as\u00ed: i) propietario, \u00abpues aportaba su \u00a0trabajo a la entidad y efectuaba adem\u00e1s aportes mensuales en \u00a0dinero\u00bb; ii) gestor, \u00abadministraci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0desarrollar en forma directa o a trav\u00e9s de delegados, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Ley 79 de 1988\u00bb; y \u00a0iii) trabajador, \u00abbajo un v\u00ednculo de trabajo asociado y \u00a0sobre el cual generaba un aporte en trabajo, adicional al aporte en \u00a0dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que entre el demandante y las demandadas nunca existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n contractual laboral subordinada; que le present\u00f3 \u00a0al Banco demandado fue una oferta mercantil, cuyo objeto ser\u00eda \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios por parte de Sipro con total \u00a0autonom\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera, en \u00a0labores de colocaci\u00f3n de productos financieros de Colpatria \u00a0S.A.; que dicha oferta fue aceptada por esta entidad bancada, con lo \u00a0que se perfeccion\u00f3 fue un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios cooperativos; que el actor pidi\u00f3 en forma voluntaria \u00a0su vinculaci\u00f3n como asociado a la Cooperativa, solicitud que \u00a0fue aprobada por el acta 095 del Consejo de Administraci\u00f3n el \u00a031 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 79 de 1988; que el accionante recibi\u00f3 \u00a0capacitaci\u00f3n cooperativa; y que le pagaron todos los derechos \u00a0econ\u00f3micos derivados de la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0asociado, adem\u00e1s de la afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0seguridad social integral por parte de la CTA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali declar\u00f3 que entre el \u00a0se\u00f1or OCHOA \u00a0VALENCIA y el BANCO COLPATRIA \u2013 RED MULTIBANCA S.A. -y \u00a0solidariamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS \u00a0PRODUCTIVOS -, existi\u00f3 un contrato ficto de trabajo entre el 2 \u00a0de mayo de 2006 y el 28 de marzo de 2008, pues las demandadas no \u00a0probaron las excepciones formuladas, conden\u00e1ndolas al pago de \u00a0cesant\u00edas, intereses, primas, vacaciones y las sanciones \u00a0dispuestas en el art\u00edculo 99 de la Ley 59 del 90 y del \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 31 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI resolvi\u00f3 los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las demandadas y revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado para, en su lugar, negar las \u00a0pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0lo hizo considerando que, dado que el problema jur\u00eddico se \u00a0circunscribe a determinar si entre el demandante y las entidades \u00a0existi\u00f3 un contrato cooperativo o una relaci\u00f3n laboral, \u00a0existe abundante documentaci\u00f3n que da cuenta de la ausencia de \u00a0subordinaci\u00f3n por parte de la sociedad contratante sobre el \u00a0cooperado demandante, quien ejecutaba labores propias del contrato \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or OCHOA VALENCIA interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n invocando la causal tercera, acusando a la sentencia \u00a0de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho, en cuanto a \u00a0que, en su opini\u00f3n, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar dos \u00a0testimonios (de \u00c1lvaro Rengifo M\u00e9ndez y de Hugo \u00a0Fernando Cruz) y el interrogatorio de parte de la representante legal \u00a0de la entidad financiera, por lo que dio por no probada la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo existente entre el se\u00f1or OCHOA \u00a0VALENCIA y el BANCO COLPATRIA \u2013 RED MULTIBANCA S.A-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 5 de junio de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0determin\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n no se ajust\u00f3 \u00a0a los requisitos de t\u00e9cnica previstos en las normas procesales \u00a0que la regulan, por lo que resultaba imposible hacer un an\u00e1lisis \u00a0de fondo y procedi\u00f3 a no casar la sentencia del 31 de mayo de \u00a02013 dictada por la SALA LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 5 de septiembre de 2019, considerando que las sentencias del \u00a0Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia presentan \u00a0defectos f\u00e1cticos, en tanto afirma que \u00e9stas carecieron \u00a0de apoyo probatorio y desconocieron que se cumplieron los requisitos \u00a0para que exista el contrato de trabajo en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculo 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el \u00a0se\u00f1or OCHOA \u00a0VALENCIA interpuso acci\u00f3n de tutela contra los fallos antes \u00a0mencionados, para que le sea protegido su derecho al debido proceso \u00a0y, en este sentido, se \u00a0le ordene a la SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proferir \u00a0un nuevo fallo, en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, que tenga \u00a0en cuenta el material probatorio allegado y practicado en el proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado MART\u00cdN EMILIO BELTR\u00c1N QUINTERO, adscrito \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, afirm\u00f3, en su respuesta, que en la sentencia del 5 de \u00a0junio de 2019, de la cual es ponente, no se dej\u00f3 de analizar \u00a0material probatorio ni tampoco se le dio una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea a los documentos obrantes, pues no hubo una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. Esto, debido a que la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por DAYRO RA\u00daL OCHOA VALENCIA no se ajust\u00f3 a los \u00a0requisitos propios de este recurso extraordinario, aun cuando estos \u00a0requerimientos de t\u00e9cnica son ingredientes jur\u00eddicos \u00a0l\u00f3gicos de la racionalidad del recurso en el marco del debido \u00a0proceso, por lo que la Sala desestim\u00f3 el cargo planteado y \u00a0dej\u00f3 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n impugnada, amparada de \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita no tutelar el derecho fundamental invocado, por \u00a0cuanto no existe ninguna v\u00eda de hecho ni se le est\u00e1 \u00a0vulnerando derecho alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada general del BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., afirm\u00f3, \u00a0en su respuesta, que la sentencia del 5 de junio de 2019 de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0est\u00e1 fundada en Derecho, dado que hace un an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le puso de presente, as\u00ed \u00a0como de lo argumentado dentro del presente escrito, de tal forma que \u00a0la tutela se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, DAYRO RA\u00daL OCHOA VALENCIA cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia del 5 de junio de 2019 de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0afirmando que \u00e9sta careci\u00f3 de apoyo probatorio y, por \u00a0ende, presenta un defecto f\u00e1ctico que vulnera su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00a0el accionante no ataca, en ning\u00fan momento, el objeto de la \u00a0sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 1, que fuera, en \u00a0pocas palabras, no casar debido a que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no cumple con los requisitos legales, sino que se refiere a un debate \u00a0probatorio que no se dio en tal instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pretende revivir oportunidades perdidas para llevar a cabo el debate \u00a0probatorio que corresponde a la causa ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, un pronunciamiento de fondo sobre qu\u00e9 se \u00a0prob\u00f3, qu\u00e9 se dej\u00f3 de probar y, bajo la sana \u00a0cr\u00edtica, qu\u00e9 constituye la verdad procesal, es un \u00a0aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que \u00a0se limita a ejercer un control constitucional que no es extensivo al \u00a0de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n de amparo \u00a0ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, \u00a0aun si en gracia a discusi\u00f3n se hiciera un an\u00e1lisis de \u00a0la razonabilidad de la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para determinar si se \u00a0ajust\u00f3 al debido proceso, no se advierte una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la procedencia del amparo pues, en la sentencia \u00a0del 5 de junio de 2019, se expuso con suficiencia las razones que \u00a0llevaban a la Sala Laboral a no casar la sentencia del 31 de mayo de \u00a02013 de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0puntualmente, se plante\u00f3, entre otras cosas, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0el cargo carece por completo de proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0pues no se hace referencia, en la formulaci\u00f3n ni en su \u00a0desarrollo, a alguna norma sustancial de car\u00e1cter nacional que \u00a0hubiera sido presuntamente quebrantada por el Tribunal, siendo que \u00a0esto es exigido por la Sala Laboral (CSJ AL 19 feb. 2014, rad. \u00a058079); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0el recurrente fundament\u00f3 su demanda en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no existe pues fue derogada por \u00a0el inciso 2 del art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968, lo que \u00a0implica que, en la actualidad, en materia laboral, solo se puede \u00a0recurrir en casaci\u00f3n cuando hay violaci\u00f3n a la ley \u00a0sustancial, ya sea por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y\/o cuando el fallo \u00a0del Tribunal contenga decisiones m\u00e1s gravosas para el apelante \u00a0\u00fanico; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0el recurrente, de forma inapropiada, afirma, de una parte, que \u00a0algunas de las pruebas fueron err\u00f3neamente apreciadas y, de \u00a0otras, que las mismas se dejaron de valorar, como ocurre, por \u00a0ejemplo, con el contrato de oferta mercantil, lo que resulta \u00a0l\u00f3gicamente contradictorio, pues no es posible que un elemento \u00a0probatorio se estime con error y, a la vez, se deje de apreciar; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0el recurrente no demostr\u00f3 sucintamente, a trav\u00e9s de \u00a0argumentos s\u00f3lidos, concretos y capaces de dar al traste con \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad, el desacierto de la providencia \u00a0impugnada, pues se concentra en hacer afirmaciones gen\u00e9ricas e \u00a0imprecisas semejantes a un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, partiendo de la premisa de que \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18), se tiene que la decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente \u00a0motivada y demostrada, de tal forma que la \u00a0sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se ajusta correctamente a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, dado que la tutela no es una instancia adicional a \u00a0las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no se advierte alguna \u00a0v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0procede a negar el amparo invocado por el se\u00f1or OCHOA \u00a0VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n y al debido \u00a0proceso invocado por DAYRO RA\u00daL OCHOA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14292-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 107275 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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