{"id":46014,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14286-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14286-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14286-2019\/","title":{"rendered":"STP14286-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP14286-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0107003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de HERN\u00c1N \u00a0MAURICIO P\u00c9REZ PERDOMO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 28 de agosto del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a05\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la FISCAL\u00cdA \u00a018 SECCIONAL, \u00a0el PROCURADOR \u00a0104 \u00a0y el APODERADO \u00a0DE V\u00cdCTIMAS \u00a0que act\u00faan dentro del proceso penal N\u00b0730016000432201001489. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante que, en el desarrollo del \u00a0proceso penal que se adelanta en contra de su representado ante el \u00a0JUZGADO 5\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9, la Fiscal\u00eda \u00a0no descubri\u00f3 oportunamente el testimonio de Maritza Beatriz \u00a0Chavarro. En lugar de relacionarlo en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0o adicionarlo en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3, lo enunci\u00f3 y solicit\u00f3 en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la Defensa solicit\u00f3 el rechazo del referido medio \u00a0probatorio por considerar que fue descubierto de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Sin embargo, la petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente, por \u00a0lo que interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual tambi\u00e9n \u00a0fue denegado con fundamento en que la Defensa fue debidamente \u00a0enterada sobre la existencia del cuestionado elemento de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso probatorio y contradicci\u00f3n, de manera \u00a0tal que, se deje sin efectos el auto mediante el cual fue decretado \u00a0el testimonio de Maritza Beatriz Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que el proceso penal que se adelanta contra el \u00a0accionante se encuentra en tr\u00e1mite y por lo tanto, all\u00ed \u00a0la Defensa tendr\u00e1 la oportunidad de exponer los argumentos \u00a0pertinentes para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n del \u00a0procesado. Aunado a que, el demandante no demostr\u00f3 que \u00a0estuviera ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien manifiesta \u00a0que el JUZGADO 5\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad al decretar una prueba solicitada de forma \u00a0extempor\u00e1nea, pues lo procedente era rechazarla al tenor de \u00a0los art\u00edculos 344 y 346 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, afirma que esa irregularidad afecta el \u00a0principio de igualdad de armas, en tanto favorece los intereses de \u00a0una de las partes en desventaja de la otra. Aunado a que, desconoce \u00a0el principio de preclusividad de los actos procesales, habida cuenta \u00a0que el descubrimiento probatorio implica el deber de revelar la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente para lograr la admisibilidad de la \u00a0prueba, seg\u00fan el art\u00edculo 346 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que el art\u00edculo 250-4 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica exige el desarrollo de un proceso penal con respeto \u00a0de todas las garant\u00edas, entre las cuales se incluye la \u00a0posibilidad de controvertir las pruebas que se pretenden hacer valer \u00a0en el desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, acota que no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para lograr la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0contradicci\u00f3n, puesto que no procede recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que admite una prueba. En ese entendido, \u00a0sostiene, se configura un perjuicio irremediable, ya que se decret\u00f3 \u00a0una prueba que deb\u00eda ser rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que exigir el agotamiento de los medios \u00a0de defensa judicial dispuestos en el tr\u00e1mite ordinario resulta \u00a0un desprop\u00f3sito, en tanto no garantiza la igualdad de partes \u00a0en el sistema penal acusatorio, m\u00e1xime cuando se obliga a la \u00a0defensa a contrainterrogar el testimonio cuestionado, pues ello se \u00a0traduce en la convalidaci\u00f3n el acto irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado y, \u00a0en consecuencia, se protejan los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso probatorio y contradicci\u00f3n, que dice \u00a0fueron vulnerados por el JUEZ 5\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 \u00a0al no rechazar el testimonio de Maritza Beatriz Chavarro, en el marco \u00a0del proceso penal que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que en dicha actuaci\u00f3n la fiscal\u00eda \u00a0omiti\u00f3 realizar de manera oportuna y adecuada el \u00a0descubrimiento probatorio. De manera que, pretende sea declarada la \u00a0nulidad del auto que decret\u00f3 dicho medio de convicci\u00f3n \u00a0en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Bajo \u00a0tales reproches, la Sala advierte que el gestor constitucional \u00a0desconoce la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0el entendido que sus cr\u00edticas versan sobre asuntos que \u00a0pudieron zanjarse al interior del proceso penal; espec\u00edficamente, \u00a0en el desarrollo de la audiencia preparatoria, pues all\u00ed \u00a0dispon\u00eda de los mecanismos de defensa id\u00f3neos para \u00a0controvertir las inconformidades que ahora plantea en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve que, aunque la defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de \u00a0rechazo del medio de convicci\u00f3n que, en su criterio, fue \u00a0aducido al proceso sin el cumplimiento del procedimiento de \u00a0descubrimiento probatorio; no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0mediante el cual pudieron ser examinados los reproches formulados por \u00a0el juez natural en l\u00ednea vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 que, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n es procedente contra el auto que decide \u2013en \u00a0favor o en contra- el rechazo del elemento probatorio por \u00a0incumplimiento de las reglas de descubrimiento. As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se decide no acceder al rechazo, es evidente que est\u00e1n en \u00a0juego los derechos de la parte que lo solicit\u00f3, pues de ser \u00a0cierto que se tendr\u00eda que enfrentar a pruebas desconocidas, la \u00a0posibilidad de defensa, los controles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados \u00a0en el numeral 7.1.3 podr\u00edan verse seriamente afectados. En tal \u00a0sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para concluir que el auto \u00a0que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de evidencia admite el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, independientemente del sentido de la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan \u00a0aplicables al auto a trav\u00e9s del cual se decide sobre el \u00a0rechazo por indebido descubrimiento. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el actor omiti\u00f3 ejercer a cabalidad los instrumentos \u00a0que estuvieron a su alcance en el desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria, en tanto no interpuso el recurso vertical contra la \u00a0providencia confutada. De manera que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede ser utilizada para suplir la inactividad de las partes en el \u00a0momento en que dicha oportunidad procesal estuvo vigente y tampoco, \u00a0como una instancia adicional para revivir etapas procesales que ya \u00a0fenecieron, como quiera que su naturaleza es residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, mientras el proceso penal no haya culminado mediante \u00a0sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es decir, se \u00a0encuentre en curso, el interesado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar dentro de ese tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales que estima conculcadas, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, el juez constitucional intervendr\u00eda \u00a0indebidamente frente a la competencia del juez natural, ya que el \u00a0proceso penal se instituye en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano en desarrollo del derecho al debido proceso, para que \u00a0quien es incriminado ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0frente a un juez aut\u00f3nomo, imparcial e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(Cfr. \u00a0CC T-967 de 2010; CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP9301 \u2013 \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP14286-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0107003 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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