{"id":46013,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14281-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14281-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14281-2019\/","title":{"rendered":"STP14281-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14281-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106961 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JHON \u00a0ANDR\u00c9S MOSCOSO SERNA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancias del prenombrado \u00a0frente al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 686796000153201500485 \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0el 17 de diciembre de 2015, JHON ANDR\u00c9S MOSCOSO SERNA fue \u00a0capturado en flagrancia y presentado al d\u00eda siguiente ante el \u00a0Juzgado 4\u00ba Promiscuo Municipal de San Gil, para llevar a cabo \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0No le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso seguido en su contra, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Gil, despacho judicial \u00a0que, luego de negar una solicitud de nulidad, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en segunda instancia el 12 de julio de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el d\u00eda 24 de noviembre siguiente, para llevar a cabo audiencia \u00a0del art\u00edculo 447 CPP y lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el accionante alleg\u00f3 al juzgado accionado incapacidad \u00a0m\u00e9dica, solicitando el aplazamiento de la audiencia; empero, \u00a0el titular del despacho hizo caso omiso y la realiz\u00f3 sin su \u00a0presencia. Como consecuencia de ello, emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, no le otorg\u00f3 ning\u00fan subrogado penal y \u00a0libr\u00f3 orden de captura en su contra. La decisi\u00f3n no fue \u00a0apelada por su abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que como resultado de lo anterior, el aqu\u00ed demandante fue \u00a0capturado el 13 de agosto del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo, la audiencia no pod\u00eda \u00a0llevarse a cabo sin su presencia, de manera que la \u00a0autoridad \u00a0judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al impedir que \u00a0ejerciera su defensa y recurriera la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 686796000153201500485 \u00a0seguido en su contra y, como consecuencia de ello, declare \u00a0nula la audiencia de lectura de fallo y ordene \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Gil \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y \u00a0partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a ello, la titular del Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de San Gil, luego de efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida a su cargo, refiri\u00f3 que, con posterioridad a que el \u00a0superior jer\u00e1rquico confirmara la negativa de decretar una \u00a0nulidad propuesta por la defensa de JHON \u00a0ANDR\u00c9S MOSCOSO SERNA, \u00a0con auto del 26 de septiembre de 2017 se\u00f1al\u00f3 el 24 de \u00a0noviembre siguiente, como fecha para llevar a cabo audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia. Sostuvo que \u00a0el 22 de noviembre el accionante alleg\u00f3 solicitud de \u00a0aplazamiento de la diligencia por incapacidad m\u00e9dica, a lo \u00a0cual no accedi\u00f3 el despacho mediante prove\u00eddo de la \u00a0misma fecha, teniendo en cuenta que la asistencia del procesado no es \u00a0obligatoria, lo cual le fue comunicado a \u00e9ste. Finalmente, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 24 de noviembre de 2017, sin que el \u00a0defensor interpusiera recurso de apelaci\u00f3n, por lo que qued\u00f3 \u00a0en firme, siendo remitidas las diligencias a los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas de esa ciudad, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de confianza del promotor del amparo acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para respaldar las pretensiones de su prohijado, \u00a0argumentando que \u00e9ste ten\u00eda derecho a asistir a la \u00a0audiencia de lectura de fallo y a interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Procurador 56 Judicial Penal II adujo que la acci\u00f3n \u00a0es improcedente, por cuanto el actor no agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios de defensa a su alcance, para cuestionar la sentencia que \u00a0hoy reprocha. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que, si tal y como el \u00a0procesado acepta, fue notificado del contenido de la sentencia a \u00a0trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico, es claro que pudo \u00a0percatarse que contra \u00e9l se libr\u00f3 orden de captura; por \u00a0consiguiente, no se entiende por qu\u00e9 dej\u00f3 transcurrir \u00a0tanto tiempo para acudir al amparo constitucional, si estaba enterado \u00a0de la decisi\u00f3n y consideraba que exist\u00eda una \u00a0irregularidad procesal de por medio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 3 de septiembre de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, tras establecer que el demandante y \u00a0su defensor fueron informados con suficiente antelaci\u00f3n sobre \u00a0la fecha en que se realizar\u00eda la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia, as\u00ed \u00a0como de la negativa de su aplazamiento, por lo que no resulta \u00a0coherente haber dejado transcurrir 22 meses desde que fue proferido \u00a0fallo en contra del accionante, para alegar ahora una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sumado el hecho de que \u00a0JHON \u00a0ANDR\u00c9S MOSCOSO SERNA \u00a0siempre tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n que se segu\u00eda \u00a0en su contra y su defensor estuvo presente en la diligencia, en la \u00a0cual no era obligatoria la presencia del procesado. De igual forma, \u00a0consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0inmediatez para solicitar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el promotor de la acci\u00f3n fue notificado del fallo de \u00a0tutela, procedi\u00f3 a impugnarlo por intermedio de apoderado, \u00a0insistiendo en que la audiencia de lectura de sentencia no pod\u00eda \u00a0agotarse sin su presencia y que, adem\u00e1s, el Juzgado 1\u00ba \u00a0accionado nunca se pronunci\u00f3 sobre una solicitud de nulidad \u00a0que propuso cuando fue notificado de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura respecto de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y lectura de fallo de fecha 24 de noviembre de 2017 \u00a0adelantada por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Gil, \u00a0resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de seis meses \u00a0despu\u00e9s de haber sido realizada esa diligencia y emitida la \u00a0sentencia condenatoria. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de la sentencia T-328\/10, el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desde la fecha de esa diligencia, en la que se dict\u00f3 sentencia \u00a0en contra del promotor del amparo, hasta la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, pasaron m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o y ocho meses \u00a0antes \u00a0de que JHON \u00a0ANDR\u00c9S MOSCOSO SERNA \u00a0acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus \u00a0garant\u00edas, \u00a0sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justificara su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la actuaci\u00f3n que \u00a0censura y el inicio de este tr\u00e1mite, como lo exige la \u00a0reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como afirma el demandante en su escrito de tutela, desde diciembre de \u00a02017 se encontraba pendiente de ser resuelta una petici\u00f3n de \u00a0nulidad de la audiencia y, por consiguiente, de la sentencia \u00a0condenatoria, las cuales consider\u00f3 atentatorias de sus \u00a0prerrogativas constitucionales, no se entiende por qu\u00e9 dej\u00f3 \u00a0transcurrir todo este tiempo sin acudir en sede constitucional y solo \u00a0activ\u00f3 este mecanismo excepcional cuando se hizo efectiva la \u00a0orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para abundar en razones, el actor tampoco demostr\u00f3 que se \u00a0configure alguno de los defectos espec\u00edficos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Juez 1\u00aa \u00a0Penal del Circuito de San Gil al haber adelantado la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de fallo sin su presencia, \u00a0constituya un defecto procedimental que invalide la sentencia, cuya \u00a0nulidad pretende, de manera tal que corresponda al juez \u00a0constitucional intervenir mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados, por lo menos en \u00a0este aspecto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa conclusi\u00f3n arriba la Corte si se tiene en cuenta que de \u00a0conformidad con el Estatuto Procesal Penal, la presencia del acusado \u00a0que se encuentre en libertad, no es obligatoria y para la validez de \u00a0las audiencias solo se exige la comparecencia de fiscal\u00eda y \u00a0defensor (arts. \u00a0339, 355 y 367 Ley 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que no puede soslayarse el hecho de que la fecha \u00a0para audiencia de lectura de la decisi\u00f3n fue anunciada por el \u00a0despacho judicial mediante prove\u00eddo del 26 de septiembre de \u00a02017 y notificada al actor el d\u00eda 4 de octubre siguiente1, \u00a0esto es, con suficiente antelaci\u00f3n a su realizaci\u00f3n; \u00a0por consiguiente, no se explica por qu\u00e9, si el promotor del \u00a0amparo ten\u00eda conocimiento de que en dicha calenda el Juzgado \u00a01\u00ba demandado llevar\u00eda a cabo la citada diligencia, \u00a0procedi\u00f3 a realizarse un tratamiento odontol\u00f3gico \u00a0complejo en la v\u00edspera, posiblemente teniendo conocimiento de \u00a0que la magnitud del procedimiento le generar\u00eda incapacidad \u00a0m\u00e9dica, al implicar la extracci\u00f3n de varias piezas \u00a0dentales, tal y como se establece de los documentos arrimados al \u00a0plenario2. \u00a0Eso sin contar que es evidente que no se trat\u00f3 de una urgencia \u00a0que afectara su salud oral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que al haber procedido de ese modo, JHON \u00a0ANDR\u00c9S MOSCOSO SERNA \u00a0asumi\u00f3 las consecuencias de no haber comparecido a la \u00a0audiencia, las que est\u00e1n claramente consagradas en el art\u00edculo \u00a0169 del \u00a0C. P. P., el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de esta norma, junto con el \u00a0art\u00edculo 179 ejusdem, \u00a0que trata sobre la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia, conduce a que, como quiera que por regla general \u00a0las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o \u00a0interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n, \u00a0a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n en debida forma, se \u00a0entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n en la misma \u00a0audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que cualquier manifestaci\u00f3n \u00a0por fuera de la audiencia devendr\u00eda extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a \u00a0la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, caso en el cual la decisi\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0notificada cuando se acepte la excusa, momento propicio para la \u00a0interposici\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0con fundamento en los elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite, \u00a0esto \u00faltimo no es el caso de JHON \u00a0ANDR\u00c9S MOSCOSO SERNA, pues \u00a0no cabe duda de que la solicitud de aplazamiento de la diligencia y \u00a0su ausencia, no tuvieron origen en un evento de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, pues el procedimiento odontol\u00f3gico fue programado \u00a0por el demandante, debiendo prever la molestias que se derivar\u00edan \u00a0del mismo, muy seguramente advertidas previamente por el profesional \u00a0de la salud oral tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, la decisi\u00f3n de la funcionaria judicial \u00a0accionada, de realizar la audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y lectura de fallo fue acertada y se encuentra ajustada a las \u00a0previsiones legales, por lo cual ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, refulge evidente que la nulidad que el promotor del \u00a0amparo propuso con posterioridad a que se dictara la sentencia \u00a0condenatoria, fundada en id\u00e9ntica circunstancia, esto es, en \u00a0no haber acudido a la precitada audiencia, ya hab\u00eda sido \u00a0objeto de pronunciamiento por parte de la funcionaria accionada, en \u00a0su auto del 22 de noviembre de 2017, al resolver la solicitud de \u00a0aplazamiento de audiencia por incapacidad presentada por el \u00a0procesado, donde le explic\u00f3, sin equ\u00edvoco alguno, que \u00a0su asistencia no era obligatoria y, por lo mismo, su no comparecencia \u00a0no le resta validez a esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que los reproches \u00a0formulados no denotan un proceder ileg\u00edtimo que le permita \u00a0intervenir a este mecanismo escogido, como que lo decidido por el \u00a0juzgado accionado obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes en la que, por regla \u00a0general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 \u00a0de septiembre de 2019 \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JHON \u00a0ANDR\u00c9S MOSCOSO SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 reverso cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 46 y 47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14281-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106961 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JHON \u00a0ANDR\u00c9S 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