{"id":46010,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14273-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14273-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14273-2019\/","title":{"rendered":"STP14273-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14273-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107195 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de EDWIN FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ ORTEGA, \u00a0contra la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, \u00a0el ciudadano Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Muriel, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes del proceso disciplinario \u00a02015-00111 seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, Bernardo de Jes\u00fas Vel\u00e1squez Muriel otorg\u00f3 \u00a0poder al abogado EDWIN FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ ORTEGA a efectos de \u00a0que promoviera la respectiva demanda contra Colpensiones. El 22 de \u00a0julio de 2011, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 16 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0omitir a su cliente que la demanda hab\u00eda prosperado, el \u00a0accionante de manera fraudulenta intervino en la creaci\u00f3n y \u00a0utilizaci\u00f3n de un documento falso para obtener como beneficio, \u00a0el pago del retroactivo y las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0mayo, junio, julio y agosto de 2014. As\u00ed, tras recibir la \u00a0documentaci\u00f3n falsa, la entidad bancaria efect\u00fao el \u00a0respectivo pago al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, y al evidenciar que hab\u00eda sido excluido del \u00a0Sisben por tener la calidad de pensionado, Bernardo de Jes\u00fas \u00a0Vel\u00e1squez Muriel, promovi\u00f3 queja disciplinaria contra \u00a0el accionante, pues le suministr\u00f3 una informaci\u00f3n falsa \u00a0respecto del resultado del proceso para apoderarse de sus mesadas \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0hall\u00f3 disciplinariamente responsable al accionante por \u00a0incurrir en la conducta descrita en los numerales 9\u00b0 y 11 del \u00a0art\u00edculo 33 y 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de \u00a02007, imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de 10 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n por el demandante, el 22 de mayo de 2019 la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, las decisiones emitidas en primera y \u00a0segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Destac\u00f3, \u00a0que durante el tr\u00e1mite de primera instancia no fue notificado \u00a0de la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, pues \u00a0estaba privado de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n. En \u00a0tal virtud, no pudo aceptar cargos a efectos de obtener el beneficio \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, agreg\u00f3 que el proceso seguido en su contra desconoci\u00f3 \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n, pues ya fue sancionado \u00a0penalmente por los mismos hechos. Acudi\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional, con el prop\u00f3sito de que se deje sin efectos la \u00a0sentencia sancionatoria, por cuanto no se le permiti\u00f3 \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a01\u00ba \u00a0de octubre de 2019, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0y Seccional de la Judicatura de Antioquia relataron el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad sus decisiones, de \u00a0las cuales allegaron copia. Solicitaron se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados \u00a0y Auxiliares de la Justicia explic\u00f3 que su funci\u00f3n se \u00a0limita a registrar las sanciones y, por ello, estim\u00f3 que no \u00a0vulner\u00f3 los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela ser\u00e1 negada, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite permiten \u00a0establecer que, desde el 4 de abril de 2017 el abogado sancionado \u00a0EDWIN FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ ORTEGA, inform\u00f3 al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia que se encontraba privado de \u00a0la libertad en la c\u00e1rcel municipal de Envigado. As\u00ed \u00a0mismo, comunic\u00f3, que relevar\u00eda al defensor de oficio \u00a0asignado por cuanto nombrar\u00eda un apoderado de confianza, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 tambi\u00e9n, que la aludida Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia, omiti\u00f3 enviar las respectivas \u00a0notificaciones al referido establecimiento carcelario, para que el \u00a0actor ejerciera su defensa material. Sin embargo, le design\u00f3 \u00a0un defensor de oficio para garantizarle la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, est\u00e1 probado que durante la etapa de juzgamiento, el \u00a0demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y, como tal, solicitar la declaratoria de nulidad \u00a0por la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n a la audiencia de \u00a0pruebas y calificaci\u00f3n provisional, en la que formularon \u00a0cargos en su contra. No obstante, guard\u00f3 silencio frente a ese \u00a0aspecto y s\u00f3lo se limit\u00f3 a confesar las faltas \u00a0disciplinarias endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal omisi\u00f3n, convalid\u00f3 el hecho vulnerador, pues \u00a0acorde \u00a0con el art\u00edculo 135 del CGP, la \u00a0nulidad no puede ser invocada por el sujeto procesal que no la \u00a0propuso en la oportunidad procesal pertinente y, menos a\u00fan, \u00a0tras haber actuado en el tr\u00e1mite despu\u00e9s de ocurrida la \u00a0situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si \u00a0fue la parte actora quien incumpli\u00f3 con la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues las cargas procesales son aquellas situaciones \u00a0instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de \u00a0realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s \u00a0del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l \u00a0consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una \u00a0oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida \u00a0del derecho sustancial debatido en el proceso (Cfr. CC T\u2013578 de \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, es manifiesta la improcedencia del amparo \u00a0pretendido, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues para que \u00e9ste \u00a0proceda se requiere del agotamiento de todas las instancias y \u00a0recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la \u00a0tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable (Cfr. CC T- 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, al resolver la apelaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de segunda instancia le explic\u00f3 al accionante que los \u00a0bienes jur\u00eddicamente tutelados son de diferente orden y, por \u00a0ello, es legalmente viable que por la misma causa se adelanten en \u00a0forma simult\u00e1nea, sucesiva o alterna, investigaciones de \u00a0car\u00e1cter penal, disciplinario y fiscal, sin que se incurra la \u00a0aludida prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los fundamentos normativos y las finalidades \u00a0perseguidas son distintas, pues mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria eval\u00faa el comportamiento del acusado con \u00a0relaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter \u00e9tico, el juez \u00a0penal contrasta la misma conducta con el tipo penal definido en dicha \u00a0legislaci\u00f3n. Por su parte, el funcionario encargado de vigilar \u00a0la gesti\u00f3n fiscal puede imponer cargas pecuniarias con cargo \u00a0al mismo comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que no es constitucionalmente admisible, juzgar disciplinariamente \u00a0dos veces a una persona por el mismo hecho, pues el r\u00e9gimen \u00a0protegido es el mismo y, adem\u00e1s, ello hace parte de las \u00a0garant\u00edas a las que tiene derecho el afectado en sentido \u00a0amplio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concret\u00f3 que el abogado EDWIN FERN\u00c1NDO \u00a0VEL\u00c1SQUEZ ORTEGA fue condenado penalmente por estafa, falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado, \u00a0delitos que buscan la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos \u00a0de la Fe P\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico. En \u00a0contraste, las faltas disciplinarias irrogadas atentan contra los \u00a0deberes \u00e9ticos, esto es, la recta y leal realizaci\u00f3n de \u00a0la justicia y los fines del Estado y la honradez y, por ello, los dos \u00a0procesos \u2013penal y disciplinario- no buscan la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de diez 10 smlmv para el \u00a0a\u00f1o 2014, impuesta por la primera instancia, el Consejo \u00a0Superior estim\u00f3 que si bien no se declar\u00f3 la nulidad, \u00a0dicha irregularidad si afect\u00f3 la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con el criterio de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0descrita en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 1123 \u00a0de 2007, cuando se confiesa la falta antes de la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos, la sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser la exclusi\u00f3n \u00a0siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Corporaci\u00f3n judicial accionada modific\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n, para en su lugar imponer al demandante 5 a\u00f1os \u00a0de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n y mantuvo \u00a0la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y \u00a0debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los \u00a0defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, s\u00f3lo \u00a0porque el actor no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa \u00a0a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable en los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDWIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ ORTEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14273-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107195 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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