{"id":46009,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14272-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14272-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14272-2019\/","title":{"rendered":"STP14272-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14272-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107219 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la representante legal \u00a0de HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N, contra el fallo proferido el \u00a013 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas Nelly Mar\u00eda Remolina Barbosa, \u00a0quien figura como demandante en la acci\u00f3n de tutela 2019-0033 \u00a0cuestionada en el presente tr\u00e1mite, y las empresas Proveemos \u00a0E.U., Confedegas, Inversiones Ecol\u00f3gicas S.A.S. e Inversiones \u00a0del Nordeste S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece del tr\u00e1mite, \u00a0Nelly Mar\u00eda Remolina Barbosa promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la \u00a0sociedad HUMANOS S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N y, por esa v\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y, a causa de ello, que se dejara sin \u00a0efectos la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n \u00a0laboral acaecida el 18 de enero de 2019 y se dispusiera su reintegro \u00a0inmediato sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado 20 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas que, en sentencia del 30 de abril de \u00a02019, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n Nelly \u00a0Mar\u00eda Remolina Barbosa la \u00a0impugn\u00f3 y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad la revoc\u00f3 el 19 de junio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, accedi\u00f3 al amparo transitorio de los derechos \u00a0fundamentales invocados, conden\u00f3 a HUMANOS S.A.S. EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N al reintegro de la peticionaria al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando y dispuso el pago de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir, as\u00ed como el reconocimiento de la \u00a0sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, correspondiente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, el fallo de segunda instancia constituye \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb, \u00a0porque en \u00a0el tr\u00e1mite no se encontraba acreditada la necesidad de acceder \u00a0al amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, argument\u00f3 que no hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento y pago de ning\u00fan emolumento en los t\u00e9rminos \u00a0ordenados, en raz\u00f3n a que no se tuvo en cuenta la suma \u00a0entregada a la empleada al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia de \u00a0tutela de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo de \u00a0primera instancia. En su defecto, solicit\u00f3 que se module el \u00a0mandato judicial impartido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de septiembre de 2019, \u00a0el \u00a0Tribunal asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de sus decisiones y solicit\u00f3 que \u00a0se niegue el amparo pretendido. Inform\u00f3 que se encuentra en \u00a0curso otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos (Rad. \u00a0110011220400020190196600). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ex liquidadora de Proveemos E.U. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite, dado que la extinci\u00f3n de dicha \u00a0persona jur\u00eddica imposibilita su concurrencia a cualquier \u00a0tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la representante legal de Inversiones Ecol\u00f3gicas \u00a0S.A.S. coadyuv\u00f3 la solicitud de tutela, bajo argumentos \u00a0similares a los expuestos por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de Inversiones del Nordeste S.A. E.S.P. y el \u00a0liquidador de la Confederaci\u00f3n de la Industria y el Comercio \u00a0del Gas \u2013CONFEDEGAS-, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Nelly Mar\u00eda Remolina Barbosa se opuso a la prosperidad de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. Revel\u00f3 que fue despedida \u00a0pese a que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico debido a una \u00a0lesi\u00f3n derivada de un accidente de trabajo, circunstancia que \u00a0le confiere la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar. \u00a0<\/p>\n<p>HUMANOS \u00a0S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N impugn\u00f3 el fallo. En lo esencial, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada aclar\u00f3 \u00a0que, por excepci\u00f3n, es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en curso del tr\u00e1mite el funcionario judicial \u00a0incurra en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la sociedad accionante pretende que se revoque el \u00a0fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2019 que accedi\u00f3 \u00a0al amparo de los derechos fundamentales de \u00a0Nelly Mar\u00eda Remolina Barbosa y dispuso \u00a0su reintegro al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, as\u00ed como el reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0correspondiente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0error de la autoridad judicial accionada al proferir las providencias \u00a0reprochadas. Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la de otro Juez Constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando el 20 de \u00a0agosto de 2019 la Corte Constitucional la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, \u00a0con lo cual el asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada (Fl. 204). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto dicha situaci\u00f3n, lo cierto es que los \u00a0fallos judiciales controvertidos s\u00ed examinaron las pruebas \u00a0aportadas por la entonces accionante. Cuesti\u00f3n diferente es \u00a0que la confrontaci\u00f3n efectuada entre el caudal probatorio y la \u00a0normativa pertinente no haya arrojado el resultado pretendido por \u00a0HUMANOS \u00a0S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Despacho de segunda instancia encontr\u00f3 acreditado \u00a0que la parte actora no someti\u00f3 a estudio de la inspecci\u00f3n \u00a0de trabajo la desvinculaci\u00f3n de la accionante, debido a su \u00a0estado de salud y su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advierte la Sala que carece de competencia para \u00a0modular los efectos de la sentencia controvertida, en raz\u00f3n a \u00a0que ello corresponde al funcionario que la emiti\u00f3. As\u00ed \u00a0se extrae de la jurisprudencia constitucional pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al \u00a0modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para \u00a0evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de \u00a0una persona que ha reclamado su protecci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce \u00a0efectivo del derecho y dentro de los l\u00edmites de sus \u00a0facultades.\u00bb (CC, \u00a06 Feb 2003, T-086). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 13 de septiembre de 2019 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0HUMANOS \u00a0S.A.S. EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14272-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107219 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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