{"id":46008,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14271-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14271-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14271-2019\/","title":{"rendered":"STP14271-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14271-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de ZAIDA \u00a0FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0(Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de El \u00a0Ret\u00e9n (Magdalena), as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 2003-00105. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de abril de 2003 ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva laboral contra el Concejo Municipal de El Ret\u00e9n, \u00a0exhibiendo para ello la Resoluci\u00f3n 004 del 16 de enero de \u00a02002, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a su favor el pago de \u00a0$900.000 correspondientes a los salarios de noviembre y diciembre de \u00a02001. Por auto del 9 de junio de 2003 se libr\u00f3 mandamiento \u00a0ejecutivo de pago por $1\u2019350.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos adelantado en \u00a0el municipio de El Ret\u00e9n aprobado por el Ministerio de \u00a0Hacienda el 3 de septiembre de 2003, el Alcalde Municipal otorg\u00f3 \u00a0poder especial amplio y suficiente al abogado Jos\u00e9 Antonio \u00a0Miranda Mart\u00ednez, a fin de que solicitara el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares y la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0judiciales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de septiembre de 2003 el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Fundaci\u00f3n reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0mencionado profesional del derecho y levant\u00f3 las medidas \u00a0cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de restructuraci\u00f3n culmin\u00f3 el 19 de octubre de \u00a02009. Sin embargo, no incluy\u00f3 el pago de las acreencias \u00a0salariales reclamadas por ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO. Por tal \u00a0motivo, \u00e9sta solicit\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral \u00a0del Circuito de Fundaci\u00f3n que continuara con el proceso \u00a0ejecutivo y, a causa de ello, decretara el embargo de las cuentas del \u00a0Concejo Municipal de El Ret\u00e9n. Tal pretensi\u00f3n fue \u00a0acogida por el funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, por auto del 26 de abril de 2011 se \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de septiembre de 2018, el Presidente del Concejo Municipal de El \u00a0Ret\u00e9n otorg\u00f3 poder al abogado Enrique Vergara Ropain, \u00a0quien solicit\u00f3 un control de legalidad del proceso ejecutivo, \u00a0conforme con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0providencia del 11 de octubre de 2018 el Juzgado \u00danico Laboral \u00a0del Circuito de Fundaci\u00f3n declar\u00f3 la ilegalidad del \u00a0auto del 26 de abril de 2011 y dispuso efectuar nuevamente la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Para el efecto, precis\u00f3, \u00a0deb\u00eda excluirse el periodo durante el cual se adelant\u00f3 \u00a0el proceso de reestructuraci\u00f3n (19 Abr 2004 al 19 Oct 2009). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO apel\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n. Sin embargo, el 18 de febrero de \u00a02019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0la \u00a0nulidad absoluta de todo lo actuado. \u00a0Ello, explic\u00f3, dada la falta de capacidad del Concejo \u00a0Municipal de El Ret\u00e9n para ser parte de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo esencial, explic\u00f3 que por tratarse de una corporaci\u00f3n \u00a0administrativa carente de personalidad jur\u00eddica debe ser \u00a0llamada a juicio a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda Municipal y \u00a0no, como ocurri\u00f3, directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte accionante, la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia constituye v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0en raz\u00f3n a que no se valoraron las pruebas obrantes en el \u00a0expediente que dan cuenta de la debida intervenci\u00f3n de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de El Ret\u00e9n dentro del tr\u00e1mite, \u00a0incluyendo los autos por medio de los cuales se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al abogado designado por el Alcalde de ese ente \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela que deje sin efectos los autos del 11 de octubre de \u00a02018 y 18 de febrero de 2019 proferidos por el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su \u00a0lugar, se \u00abentienda \u00a0como vinculado y notificado como demandado al Municipio de El Ret\u00e9n \u00a0[que] \u00a0debe pagar las acreencias de prestaciones sociales al demandante y \u00a0desvincular al Consejo Municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Alcalde Municipal de El Ret\u00e9n se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo pretendido. Asegur\u00f3 que en el expediente no obra prueba \u00a0de que el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0haya vinculado al Municipio dentro del proceso ejecutivo descrito por \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, resalt\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal resulta irrelevante si se tiene en cuenta \u00a0que la nulidad recae sobre el mandamiento de pago librado contra el \u00a0Concejo Municipal, incorrecci\u00f3n que no puede subsanarse \u00a0alegando la aparente vinculaci\u00f3n del primer mandatario de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta relat\u00f3 \u00a0el trascurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 su legalidad y \u00a0la de las decisiones emitidas. Para ello, se remiti\u00f3 a los \u00a0razonamientos contenidos en el auto del 18 de febrero de 2019. As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que en el presente asunto se incumple el \u00a0presupuesto de inmediatez, por cuanto el auto controvertido fue \u00a0emitido cinco meses y 20 d\u00edas antes de la radicaci\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Encontr\u00f3 que los autos de primera y segunda instancia \u00a0debatidos se ofrecen razonables y debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de ZAIDA FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en las argumentaciones \u00a0contenidas en la demanda de tutela, \u00a0principalmente en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0dan cuenta de la vinculaci\u00f3n del Municipio de El Ret\u00e9n \u00a0al tr\u00e1mite ejecutivo promovido contra el Concejo Municipal de \u00a0ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta no puede considerarse violatoria del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de ZAIDA \u00a0FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO. Por el contrario, a trav\u00e9s de \u00a0\u00e9sta se pretendi\u00f3 garantizar el debido proceso de las \u00a0partes involucradas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0que en cada municipio del territorio nacional habr\u00e1 un alcalde \u00a0\u00abjefe \u00a0de la administraci\u00f3n local y representante legal del \u00a0municipio\u00bb. \u00a0En concordancia, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 315 de la \u00a0misma norma atribuye a los alcaldes, entre otras funciones, la de \u00a0representar judicial y extrajudicialmente a los entes territoriales. \u00a0Ello, sin lugar a dudas, le confiere personalidad jur\u00eddica y \u00a0capacidad para actuar en su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 312 superior describe los concejos \u00a0municipales como \u00abuna \u00a0corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa elegida \u00a0popularmente\u00bb \u00a0para ejercer control sobre la administraci\u00f3n municipal y \u00a0cumplir, entre otras funciones electorales, reglamentarias y de \u00a0planificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como concluy\u00f3 el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, encuentra la Sala que el concejo municipal de El Ret\u00e9n \u00a0carece de personalidad jur\u00eddica para realizar v\u00e1lidamente \u00a0actos procesales y, por ello, no pod\u00eda ser parte del tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo impulsado por el apoderado de ZAIDA \u00a0FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por lo dem\u00e1s, como bien lo puso de presente el a quo, el \u00a0Concejo Distrital carece de personalidad jur\u00eddica, requisito \u00a0sine qua non para que pudiese actuar como parte o intervenir en \u00a0procesos judiciales o extrajudiciales. Debe, por tanto, hacerlo por \u00a0intermedio del ente territorial \u2013Distrito Capital, quien goza \u00a0de dicho atributo jur\u00eddico. En efecto, el Concejo es una \u00a0dependencia administrativa, con m\u00faltiples caracter\u00edsticas \u00a0y atribuciones, pero sin personalidad jur\u00eddica, la cual s\u00f3lo \u00a0se adquiere conforme a la ley. De lo anterior se infiere que el \u00a0Concejo Distrital carece de personer\u00eda jur\u00eddica y de \u00a0capacidad jur\u00eddica para constituirse como parte en un proceso. \u00a0Entonces, para intervenir como parte en un proceso judicial o \u00a0extrajudicial, debe hacerlo a trav\u00e9s del ente territorial \u00a0quien s\u00ed tiene personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0representarlo.\u00bb (CE, \u00a06 May 2014, Rad. 2010-00554-00). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte advierte que si bien la Alcald\u00eda Municipal de El \u00a0Ret\u00e9n se encuentra vinculada al proceso, esta circunstancia no \u00a0tiene la virtualidad de sanear la nulidad decretada en segunda \u00a0instancia. Recu\u00e9rdese que el mandamiento de pago se libr\u00f3 \u00a0respecto del Concejo Municipal como autoridad demandada y, por ende, \u00a0aunque el ente territorial haya sido llamado a juicio como \u00a0interviniente, ello no lo convierte en autoridad demandada ni \u00a0obligada al pago de las acreencias perseguidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 20 \u00a0de agosto de 2019 \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0ZAIDA \u00a0FELICIA VANSTRAHLEN GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14271-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107178 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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