{"id":46007,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14270-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14270-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14270-2019\/","title":{"rendered":"STP14270-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14270-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JES\u00daS \u00a0ALBERTO CORONELL OROZCO \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la C\u00e1rcel Distrital para \u00a0Varones de Barranquilla y la Direcci\u00f3n del Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n Masculino El Bosque de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, JES\u00daS ALBERTO CORONELL \u00a0OROZCO se encuentra recluido en C\u00e1rcel \u00a0Distrital para Varones de Barranquilla, \u00a0descontando la pena de 96 meses de prisi\u00f3n impuesta el 5 de \u00a0mayo de 2016 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cartagena, tras impartirle aprobaci\u00f3n al preacuerdo \u00a0suscrito con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el que \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en las conductas de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente y cohecho por dar u \u00a0ofrecer, por hechos ocurridos en el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar reunidos los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a038G y 64 del C\u00f3digo Penal, modificados por la Ley 1709 de \u00a02014, la parte actora solicit\u00f3 el reconocimiento del sustituto \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria y de libertad condicional. Sin \u00a0embargo, mediante providencia del 26 de diciembre de 2018, el Juzgado \u00a05\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 de manera desfavorable su requerimiento \u00a0con fundamento en la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Mediante auto del 15 de febrero de 2019, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas resolvi\u00f3 no reponer su providencia y concedi\u00f3 \u00a0la alzada propuesta ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena que, el 23 de julio siguiente, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y principio de \u00a0favorabilidad, en raz\u00f3n a que cumple los presupuestos para \u00a0acceder a la libertad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, prev\u00e9 que la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales no se aplica a la libertad condicional ni al art\u00edculo \u00a038G de esa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, rese\u00f1\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0exequible el presupuesto de previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en \u00a0el entendido de que los jueces tambi\u00e9n deben examinar \u00ablas \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de \u00a0la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cuestion\u00f3 que los despachos judiciales que \u00a0conforman el extremo pasivo de esta acci\u00f3n omitieron \u00a0pronunciarse respecto de la prisi\u00f3n domiciliaria pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su \u00a0libertad condicional o, de manera subsidiaria, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a013 \u00a0de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a la autoridad judicial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cartagena y 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0relataron el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendieron la \u00a0legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se \u00a0fundamentaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Masculino \u00a0El Bosque de Barranquilla inform\u00f3 que el 25 de julio de 2019 \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cartagena concepto \u00a0favorable para la solicitud de beneficios administrativos o \u00a0judiciales, cartilla biogr\u00e1fica y los certificados de c\u00f3mputo \u00a0y evaluaci\u00f3n de conducta y trabajo del interno accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Barranquilla solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, dada su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello, precis\u00f3, \u00a0porque JES\u00daS ALBERTO CORONELL OROZCO nunca ha estado recluido \u00a0en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que las decisiones controvertidas se \u00a0ofrecen razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0ALBERTO CORONELL OROZCO impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones adversas \u00a0adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0en torno al sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria y el subrogado \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer aspecto, se advierte que el \u00a0art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000 dispone que la pena \u00a0privativa de la libertad puede cumplirse en el lugar de residencia \u00a0del condenado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los \u00a0presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a038B del presente c\u00f3digo, excepto en los casos en que el \u00a0condenado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima o en \u00a0aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes \u00a0delitos: (\u2026) relacionados con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes , \u00a0salvo los contemplados en el art\u00edculo 375 y el inciso 2o del \u00a0art\u00edculo 376 del presente c\u00f3digo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la sentencia proferida contra JES\u00daS \u00a0ALBERTO CORONELL OROZCO \u00a0incluy\u00f3 un cargo por la conducta de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, en raz\u00f3n a que fue capturado en el peaje \u00a0conocido como Marahuaco ubicado en el kil\u00f3metro 15 sobre la \u00a0v\u00eda al mar que comunica a los departamentos de Bol\u00edvar \u00a0y Atl\u00e1ntico transportando 55 paquetes de coca\u00edna, \u00a0resulta palmario que la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria elevada es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo asunto controvertido, esto es, la negativa del Despacho de \u00a0concederle la libertad condicional, la Corte debe hacer las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento de los hechos se encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como requisito para la procedencia del subrogado de libertad \u00a0condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones \u00a0incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto \u00a0para la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, \u00a0disminuyendo la proporci\u00f3n prevista en el texto original de \u00a0las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las \u00a0dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla examin\u00f3 la solicitud \u00a0presentada por el demandante de cara a los art\u00edculos 5\u00ba \u00a0de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de \u00a0\u00e9stos, neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a \u00a0la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0explic\u00f3 que la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consider\u00f3 \u00a0que el desvalor de la acci\u00f3n por la que fue procesado torna \u00a0necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo \u00a0afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales \u00a0accionadas s\u00ed examinaron la situaci\u00f3n actual del \u00a0demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es \u00a0que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, \u00a0seg\u00fan el cual, es necesario que contin\u00fae privada de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JES\u00daS ALBERTO CORONELL OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14270-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107270 \u00a0 Acta \u00a0273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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