{"id":45998,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14217-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14217-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14217-2019\/","title":{"rendered":"STP14217-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14217-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 107066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ana Cecilia Soledad Quijano \u00a0Fonque, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado contra los juzgados Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y 45 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la accionante que, el 24 de julio de 2015, fue condenada por el \u00a0Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a 112 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, encontr\u00e1ndose recluida en centro \u00a0penitenciario, desde el 20 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que al momento de radicar la presente acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0descontado m\u00e1s de las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, pues fuera del tiempo f\u00edsico que lleva privada de la \u00a0libertad, ha descontado 14 meses m\u00e1s por razones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, en virtud de lo anterior, solicit\u00f3 ante el Juez Noveno de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, pero que la misma le fue negada mediante providencia del \u00a012 de febrero de 2018, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado de \u00a0Conocimiento en auto del 12 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que con posterioridad volvi\u00f3 a presentar solicitud en el mismo \u00a0sentido, petici\u00f3n que tambi\u00e9n fue negada por el Juez \u00a0que vigila la pena en auto del 28 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la presentaci\u00f3n de un \u00a0tercer requerimiento del mismo beneficio, el cual fue resuelto en \u00a0providencia del 4 de julio siguiente, donde la referida autoridad \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en el anterior prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo narrado, la libelista afirma que sus derechos \u00a0fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos, toda vez que ella ha \u00a0acreditado cumplir con los requisitos para acceder al mencionado \u00a0beneficio, raz\u00f3n por la cual solicita se amparen sus \u00a0prerrogativas constitucionales, se deje sin efectos las providencias \u00a0que le negaron la libertad condicional y se proceda a su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo \u00a0deprecado, al considerar que las decisiones cuestionadas resultaban \u00a0razonables, pues en ellas las autoridades accionadas hab\u00edan \u00a0expuesto las razones de hecho y de derecho que imped\u00edan \u00a0acceder a las pretensiones de Ana Cecilia Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al auto del 4 de julio de 2019, donde el Juez de Penas orden\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de mayo anterior, \u00a0resalt\u00f3 que el mismo no desconoce derechos fundamentales, pues \u00a0en \u00e9l se valor\u00f3 el hecho de que las peticiones que \u00a0originaron una y otra providencia, eran id\u00e9nticas, luego no \u00a0exist\u00eda una variaci\u00f3n f\u00e1ctica que ameritara \u00a0realizar estudios separados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pero no \u00a0se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales se encontraba en \u00a0desacuerdo con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las providencias judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A quo acert\u00f3 al negar el amparo deprecado por el accionante al \u00a0considerar que los autos proferidos por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, consistentes en negar el beneficio de la libertad \u00a0condicional a la libelista, no constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0por ser pronunciamientos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, ha de decirse que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0revisar \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0que \u00a0dieron origen a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, se pudo constatar que la Juez Novena de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0ajust\u00f3 su decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2018 a las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en su prove\u00eddo, la funcionaria judicial estudi\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma y, \u00a0posteriormente, procedi\u00f3 a realizar la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta que exige ese mismo art\u00edculo, siendo all\u00ed \u00a0cuando la solicitud result\u00f3 impr\u00f3spera por estimar, de \u00a0manera fundada, que la conducta por la que fue condenada Ana Cecilia \u00a0Soledad Quijano Fonque reviste una alta gravedad que justifica la \u00a0denegaci\u00f3n del beneficio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue ratificada por el Juzgado 45 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, quien en providencia del 12 de octubre de 2018 \u00a0advirti\u00f3 que la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas ajust\u00f3 \u00a0su providencia a los requerimientos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal y respald\u00f3 la postura argumentativa del A quo para negar \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, para \u00a0la Sala resulta imposible sostener que se est\u00e1 frente a unas \u00a0providencias carentes de fundamentaci\u00f3n, toda vez que las \u00a0autoridades accionadas, en especial aquella que vigila la pena, en su \u00a0providencia consign\u00f3 de manera clara las razones de hecho y \u00a0derecho por las cuales se negaba la solicitud de libertad condicional \u00a0presentada por Ana \u00a0Cecilia Quijano, debi\u00e9ndose \u00a0descartar con ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el \u00a0asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que la accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada por los accionados, y mucho \u00a0menos con la decisi\u00f3n finalmente adoptada, no significa que se \u00a0est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0sino ante una discrepancia jur\u00eddica a la cual no se le puede \u00a0otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho para, a partir de \u00a0ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0dentro de un proceso que se surti\u00f3 con la plena observancia de \u00a0las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto al auto del 28 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0por medio del cual la juez que vigila la pena neg\u00f3 una segunda \u00a0solicitud de libertad condicional presentada por la se\u00f1ora \u00a0Quijano Fonque, ha de indicarse que la interesada equivoc\u00f3 la \u00a0ruta para cuestionar dicha decisi\u00f3n, toda vez que era mediante \u00a0el agotamiento de los recursos ordinarios, y no de la tutela, que \u00a0deb\u00eda plantear su desacuerdo con tal providencia, \u00a0desconociendo as\u00ed el principio de subsidiariedad que rige a la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario resulta explicarle a la recurrente que no es su \u00a0potestad el sustituir unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan \u00a0se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda \u00a0admitir que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con \u00a0ello romper la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del 4 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, en donde la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas orden\u00f3 a \u00a0Ana Cecilia Quijano estarse a lo resuelto en auto del 28 de mayo \u00a0anterior, la Sala encuentra que tal providencia no desconoce derecho \u00a0fundamental alguno, toda vez que las peticiones \u00a0que \u00a0originaron \u00a0uno \u00a0y otro prove\u00eddo son id\u00e9nticas, de modo que no exist\u00edan \u00a0elementos nuevos que valorar, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un \u00a0asunto ya resuelto que no ameritaba una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que, de una parte se est\u00e1 \u00a0frente a unas decisiones razonables debidamente fundamentadas, \u00a0adoptadas en el marco de un debido proceso y, de otra, la accionante \u00a0no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa para cuestionar otras \u00a0determinaciones judiciales que ac\u00e1 pretende anular, \u00a0desconoci\u00e9ndose con ello el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la tutela, aspectos que descartan la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14217-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 107066 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ana Cecilia Soledad Quijano \u00a0Fonque, respecto del fallo proferido el 10 de 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