{"id":45996,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14202-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14202-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14202-2019\/","title":{"rendered":"STP14202-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14202-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0(10) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por la \u00a0Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a trav\u00e9s \u00a0de su Gerente de Defensa Judicial, en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el se\u00f1or \u00a0Joaqu\u00edn Garc\u00eda Garc\u00eda y las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 002006 de 2008, el ISS reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Joaqu\u00edn Garc\u00eda \u00a0Garc\u00eda, para lo cual se tuvo en cuenta la normatividad \u00a0consignada en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Garc\u00eda Garc\u00eda interpuso proceso laboral \u00a0en contra del ISS con el objetivo que le fuera reconocida una pensi\u00f3n \u00a0de vejez calculada en el 75% del ingreso m\u00e1s alto devengado en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, ello conforme a la ley 33 \u00a0de 1985, as\u00ed como el incremento de dicho pago por tener \u00a0c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del \u00a025 de mayo de 2012, resolvi\u00f3 reconocer la suma de $384.918 a \u00a0t\u00edtulo de incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, \u00a0desde el 14 de abril de 2011 hasta el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0fecha para la cual falleci\u00f3 la esposa del demandante, al \u00a0tiempo que otorg\u00f3 el pago de $5.521 a t\u00edtulo de \u00a0indexaci\u00f3n. Las dem\u00e1s pretensiones fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 \u00a0las condenas impuestas en primera instancia y absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones consignadas en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de junio de 2019 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0Casaci\u00f3n laboral, cas\u00f3 el fallo recurrido y confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, providencia esta que \u00a0considera el accionante constituye una v\u00eda de hecho en tanto \u00a0que desconoce la sentencia de unificaci\u00f3n 140 de 2019, \u00a0proferida por la Corte Constitucional, donde se descarta la \u00a0procedencia de reconocer pagos adicionales por personas a cargo luego \u00a0de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita el accionante que se amparen los \u00a0derechos fundamentales de su representada y, en consecuencia, se deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar dicha \u00a0autoridad proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n donde se \u00a0subsane el error cometido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema, solicit\u00f3 que fuera negado el amparo deprecado, \u00a0toda vez que considera que la decisi\u00f3n cuestionada se ajust\u00f3 \u00a0a las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el caso \u00a0objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a \u00a0se\u00f1alar que, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al emitir, dentro del radicado \u00a02011-01114, sentencia que se contrapone a lo resuelto por la Corte \u00a0Constitucional en providencia SU140 del 28 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, donde se indic\u00f3 que era improcedente reconocer pagos \u00a0adicionales por personas a cargo, luego de la entrada en vigencia de \u00a0la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, \u00a0la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, \u00a0jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la sentencia de anulaci\u00f3n cuestionada, puede \u00a0observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala \u00a0Especializada se tom\u00f3 la tarea de resolver, punto por punto, \u00a0los planteamientos realizados por el recurrente, y en cada uno de \u00a0ellos explic\u00f3 con suficiencia argumentativa las razones por \u00a0las cuales acog\u00eda o no sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, cabe resaltar que la accionada se refiri\u00f3 con \u00a0suficiencia acerca de los precedentes jurisprudenciales que ha \u00a0desarrollado la Corte frente al r\u00e9gimen legal aplicable a los \u00a0servidores del Banco Cafetero, as\u00ed como tambi\u00e9n explic\u00f3 \u00a0ampliamente el tema del r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u00a0derecho adquirido y finalmente se refiri\u00f3 sobre la procedencia \u00a0de reconocer el pago adicional por personas a cargo, cuando el \u00a0interesado acredite encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0estipulado en la ley 100 de 1993 se registre el cumplimiento de los \u00a0requisitos, argumentos estos que permitieron concluir que, en el caso \u00a0concreto, le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente en sus \u00a0reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el tema de los pagos adicionales por personas a cargo, \u00a0la Sala accionada en su providencia de casaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la vigencia de los incrementos por persona a cargo, la jurisprudencia \u00a0ha definido que es viable reconocerlos, aun con posterioridad a la \u00a0entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, como en el fondo lo sostiene \u00a0la censura; as\u00ed lo ha contemplado pero en favor de los \u00a0pensionados a quienes se les reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica directamente, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 o con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, condiciones que \u00a0acredita el recurrente, en raz\u00f3n a que no se discute la fuente \u00a0normativa de la pensi\u00f3n que recibe. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala, en las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517; \u00a0CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 29741, reiterada en CSJ SL, 10 ag. 2010, \u00a0rad. 36345; CSJ SL9592-2016 y CSJ SL1975-2018, \u00faltima en la \u00a0que expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que ya en varias oportunidades esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha ocupado sobre la materia de los incrementos \u00a0por personas a cargo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 dic. \u00a02007, rad. 29531 y 29714, donde se sostuvo que no hab\u00edan sido \u00a0derogados por la Ley 100 de 1993 y que era procedente su concesi\u00f3n \u00a0a los pensionados que les fue concedido su derecho, directamente, en \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 o, a trav\u00e9s del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993. Al respecto, la Corte en el \u00faltimo de los fallos \u00a0enunciados, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de \u00a0marras, los cuales de acuerdo a lo atr\u00e1s expresado no pugnan \u00a0con la nueva legislaci\u00f3n, es razonable concluir como lo hizo \u00a0el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor; se \u00a0insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por \u00a0transici\u00f3n el aludido Acuerdo 049 de 1990 \u00a0(negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que se equivoc\u00f3 el Tribunal al sostener que los \u00a0incrementos solicitados hab\u00edan quedados derogados por la \u00a0entrada en vigencia de la nueva Ley de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo est\u00e1 llamado a prosperar y se casa la \u00a0sentencia en este aspecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien es cierto la Corte Constitucional, al proferir la \u00a0sentencia SU140 de 2019, adopt\u00f3 un criterio diferente al antes \u00a0se\u00f1alado, cual fue concluir que pagos como el reclamado por \u00a0Joaqu\u00edn Garc\u00eda Garc\u00eda eran improcedentes desde \u00a0el momento en el que entr\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, y \u00e9sta \u00a0Sala no desconoce la validez de dicha postura, no menos lo es que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se ajust\u00f3 a los precedentes \u00a0jurisprudenciales que sobre el tema ha desarrollado de manera \u00a0pac\u00edfica el \u00d3rgano de cierre en asuntos laborales y de \u00a0seguridad social, aspecto que deja entrever la existencia de una \u00a0decisi\u00f3n razonable producida en el marco de un debido proceso \u00a0que descarta la existencia de una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14202-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107224 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0(10) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por la \u00a0Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a 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