{"id":45995,"date":"2023-09-14T21:51:37","date_gmt":"2023-09-14T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1419-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:37","slug":"stp1419-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1419-2019\/","title":{"rendered":"STP1419-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1419-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102821 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano GENER \u00a0MEDINA, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y libre desarrollo \u00a0de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Sesenta y Siete Seccional Caivas de Cali, \u00a0as\u00ed \u00a0como a las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del \u00a0proceso \u00a0penal que cursa en contra del accionante por los punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n No. 760016000193201714770. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>En el decurso de \u00a0la audiencia preparatoria celebrada el 17 de octubre de 2018, por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la capital del Departamento del Valle, al interior del proceso que se \u00a0adelanta en contra del ciudadano GENER MEDINA, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los injustos se\u00f1alados en los c\u00e1nones \u00a02081 \u00a0 y 2092 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, bajo la modalidad agravada; el director de \u00a0la aludida judicatura neg\u00f3 la introducci\u00f3n de una \u00a0prueba documental requerida por la defensa, para su pr\u00e1ctica \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En contra del \u00a0aquel interlocutorio, el abogado del demandante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n; la censura \u00a0horizontal fue desestimada por la judicatura A-quo, \u00a0por lo que la alzada suplementaria fue remitida a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporaci\u00f3n \u00a0que mediante prove\u00eddo del 5 de diciembre de la pasada \u00a0anualidad, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el interesado, b\u00e1sicamente, que las autoridades judiciales \u00a0accionadas trasgredieron sus garant\u00edas fundamentales, por \u00a0cuanto al negar la postulaci\u00f3n probatoria de su apoderado \u00a0judicial impidieron que la evidencia ingresara \u00a0al torrente demostrativo por debatir en el juicio adelantado en su \u00a0contra, la cual es de suma importancia para acreditar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y \u00a0segundo grado dictadas por las entidades tuteladas \u00a0y, en consecuencia, se ordene la admisi\u00f3n de la prueba \u00a0documental, \u00a0conforme fue requerida por su defensor de confianza en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n de este proyecto, \u00a0\u00fanicamente \u00a0fueron remitidos por las partes que se destacan, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0de GENER MEDINA, coadyuv\u00f3 las manifestaciones realizadas por \u00a0su prohijado en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, \u00a0luego de realizar una sinopsis de las actuaciones procesales surtidas \u00a0al interior de la causa cuestionada, solicit\u00f3 que se declare \u00a0improcedente el mecanismo tuitivo, al no evidenciarse ning\u00fan \u00a0compromiso de los derechos fundamentales del tutelante; sumado \u00a0a que no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0fijados por la Corte Constitucional que permiten la procedibilidad \u00a0excepcional del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Cali, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0anticipada la Sala enuncia su decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales incoadas. Las siguientes son \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n tuitiva como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica al indicar \u00a0que, cuando se atacan providencias judiciales, este instrumento s\u00f3lo \u00a0resulta procedente de manera excepcional; pues, como regla general, \u00a0la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, para lo cual debe \u00a0acudirse a los medios de censura ordinarios y extraordinario \u00a0instituidos en el ordenamiento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gico \u00a0es concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por \u00a0parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de prerrogativas superiores con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0procedibilidad3, \u00a0lo cual implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor \u00a0respecto de la satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse este accionamiento como un \u00a0instrumento de amparo alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en el \u00e1mbito \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0(Ver CSJ STP1645-2018, 6 Feb. 2018, Rad.96288). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala, de \u00a0manera reiterada, tambi\u00e9n ha explicado que las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y residual de \u00a0protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0pues tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0el mecanismo, situaci\u00f3n que desconoce los principios de \u00a0independencia y autonom\u00eda que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0GENER MEDINA, en su condici\u00f3n de acusado, pretende que el juez \u00a0de tutela se inmiscuya en una actuaci\u00f3n que est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, al no estar de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n interlocutoria proferida en segunda instancia, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n dictada por la judicatura demandada y neg\u00f3 \u00a0la \u00a0introducci\u00f3n de una prueba documental requerida por su \u00a0abogado, para su pr\u00e1ctica en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contrario a la finalidad que reviste este especial\u00edsimo \u00a0dispositivo, se percibe la aspiraci\u00f3n del actor, consistente \u00a0en continuar discutiendo el mismo aspecto, lo cual es indebido porque \u00a0este \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia del proceso \u00a0penal, ni est\u00e1 instaurado como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el cauce ordinario, han sido insatisfactorios porque no \u00a0puede existir concurrencia de medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso complementario \u00a0dado que su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales, le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, \u00a0el funcionario de tutela no puede entrometerse en los asuntos \u00a0encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso \u00a0concreto, cuando la injerencia tiene que ver con la inadmisi\u00f3n \u00a0de una postulaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de \u00a0la acci\u00f3n tuitiva, pese a que se ha insistido en los estrados \u00a0judiciales de todos los niveles, que no se trata de un medio \u00a0alternativo para censurar el raciocinio jur\u00eddico, ni el \u00a0tr\u00e1mite impartido al asunto, ni la convicci\u00f3n a la que \u00a0pudiesen arribar los funcionarios competentes despu\u00e9s de \u00a0analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde \u00a0con lo que viene de mencionarse, el asunto cuestionado por GENER \u00a0MEDINA, se encuentra en tr\u00e1mite, motivo suficiente para la \u00a0improcedencia del mecanismo invocado, puesto que dentro de dicha \u00a0causa, cuenta con herramientas id\u00f3neas de defensa judicial \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que \u00a0considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones \u00a0interlocutorias adversas, como en efecto lo realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No es buena \u00a0pr\u00e1ctica acudir a la tutela cada vez que en el proceso se \u00a0niega o concede una postulaci\u00f3n, pues la solicitud de amparo \u00a0deviene impropia cuando en el decurso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso \u00a0buscar al interior de la misma, mediante los dispositivos all\u00ed \u00a0dispuestos, pues resulta di\u00e1fano que el actor cuenta con la \u00a0posibilidad, incluso, de activar la censura de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de \u00a0defensa material, si es que \u00e9sta resulta contraria a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0tambi\u00e9n puede incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de persistir su inconformidad, m\u00e1s no por esta \u00a0excepcional\u00edsima v\u00eda que, se itera, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de una tercera instancia y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>11. Recuerda la \u00a0Corte, que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus t\u00e9rminos \u00a0procesales, podr\u00eda ser m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0id\u00f3neos estatuidos en el ordenamiento jur\u00eddico, no se \u00a0puede desconocer que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su \u00a0art\u00edculo 86 determin\u00f3 que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el canon 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el cual expresa: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb; \u00a0por manera que, si existen otros senderos adecuados de defensa, debe \u00a0acudirse a ellos previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas en sentencias CSJ \u00a0STP16191-2017, 3 Oct. 2017, Rad. 94500 y CSJ STP16384-2018, 6 Dic. \u00a02018, Rad. 101605, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia pacifica que frente al caso particular, ha \u00a0proferido la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor lo \u00a0tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, trat\u00e1ndose \u00a0de un proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, en donde las \u00a0autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su \u00a0exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez \u00a0constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o \u00a0desacierto de tal decisi\u00f3n o que se pronuncie sobre hechos \u00a0presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero no tiene \u00a0como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria a los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su \u00a0naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para \u00a0la situaci\u00f3n dada, haya previsto el legislador.5\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para concluir que las \u00a0pretensiones elevadas por el accionante no est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar, ni pueden ser asumidas por la v\u00eda excepcional \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0GENER \u00a0MEDINA, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que acceda carnalmente a persona menor de\u00a0catorce (14) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209. Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona menor\u00a0de catorce (14)\u00a0a\u00f1os o en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iterada en T- 015-2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 28 Nov. 2006, Rad. 28632. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 29 ago. 2006, Rad. 27251. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1419-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102821 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a034 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}