{"id":45993,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1417-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1417-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1417-2019\/","title":{"rendered":"STP1417-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1417-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102472. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a034. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal \u00a021 Local de Chaparral (Tolima), \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la \u00a0cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de LENIN \u00a0EDUARDO JIM\u00c9NEZ COLINA, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chaparral \u00a0(Tolima) \u00a0y \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad de \u00a0la capital del departamento de Antioquia, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el ente recurrente, el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Chaparral, \u00a0las partes y dem\u00e1s autoridades que intervinieron en el proceso \u00a0que dio origen al presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el doctor (\u2026), quien act\u00faa como defensor del se\u00f1or \u00a0LENIN EDUARDO JIM\u00c9NEZ COLINA, que el 25 de mayo de la presente \u00a0anualidad, su representado fue capturado por orden emitida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Chaparral (Tolima), momento en el \u00a0cual se dio cuenta que hab\u00eda sido condenado por ese Despacho \u00a0el 22 de marzo de 2018 por el punible de inasistencia alimentaria, \u00a0concedi\u00e9ndole prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tr\u00e1mite del proceso en el cual se le conden\u00f3, \u00a0refiere que el 4 de mayo de 2016 la Fiscal\u00eda 24 Local present\u00f3 \u00a0solicitud de formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n en contra LENIN \u00a0EDUARDO JIM\u00c9NEZ COLINA por el punible de inasistencia \u00a0alimentaria, dando como datos de notificaci\u00f3n los conocidos \u00a0por la representante de v\u00edctimas y la madre de sus hijos, con \u00a0la cual ten\u00eda contacto telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de junio de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, previa declaratoria de contumacia, donde se \u00a0indic\u00f3 que su prohijado hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n \u00a0personal al correo electr\u00f3nico leninjimenez@hotmail.com, \u00a0pero esta direcci\u00f3n no corresponde a \u00e9ste, pareciera \u00a0ser de un se\u00f1or Lenin Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0radicarse el escrito de acusaci\u00f3n, correspondi\u00f3 por \u00a0reparto la actuaci\u00f3n al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Chaparral (Tolima), quien incurri\u00f3 en el mismo yerro en la \u00a0notificaci\u00f3n y lo hace al correo electr\u00f3nico \u00a0leninjimenez7@hotmail.com, \u00a0el cual tampoco corresponde a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, en consecuencia, se declare la nulidad de lo \u00a0actuado desde la declaratoria de contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia del 22 de \u00a0noviembre de 2018, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pretendida \u00a0por LENIN EDUARDO JIM\u00c9NEZ COLINA, al paso que dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0DECLARAR la nulidad del proceso penal CUI 731686000445201200502, \u00a0adelantado en su contra, desde la audiencia preliminar realizada el 8 \u00a0de junio de 2016, en la cual se declar\u00f3 contumaz al aqu\u00ed \u00a0accionante y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, por lo tanto se \u00a0dispondr\u00e1 la libertad inmediata de JIM\u00c9NEZ COLINA, \u00a0identificado con la C.C. 72.247.402, para ello se expedir\u00e1 la \u00a0correspondiente boleta por la Secretar\u00eda de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026) \u00a0DEVOLVER el proceso en referencia a la Fiscal\u00eda 24 Local de \u00a0Chaparral (Tolima) para que resuelva lo de su competencia, con pleno \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo precedente, \u00a0tras estimar el Tribunal A quo que el interesado \u00abno \u00a0pudo ser localizado\u00bb, \u00a0dado que fue citado a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0\u00ableninjimenez@hotmail.com\u00bb, \u00a0del cual no es titular, aunado a que la notificaci\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica donde habitan sus padres (\u00abCarrera \u00a020 #26B-17, urbanizaci\u00f3n Conco Malambo, Barranquilla\u00bb) \u00a0fue enviada por \u00abcorreo \u00a0certificado sin dar cuenta si fue recibida o no y por qui\u00e9n\u00bb, \u00a0gestiones que bastaron al Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Chaparral (Tolima), para \u00a0celebrar las diligencias de declaratoria de contumaz y posterior \u00a0comunicaci\u00f3n de los cargos por los cuales fue procesado \u00a0JIM\u00c9NEZ COLINA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que, al radicar el escrito de acusaci\u00f3n, fueron \u00a0registrados los mismos datos, pero el correo electr\u00f3nico fue \u00a0\u00ableninjimenez7@hotmail.com\u00bb, \u00a0sumado a que el ente investigador incluy\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0laboral (\u00abcarrera \u00a065 Nro. 32 D-35 de Medell\u00edn\u00bb), \u00a0donde \u00abse \u00a0advierte que nunca pudo ser ubicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que la representante de v\u00edctimas, en el traslado \u00a0de la tutela, alleg\u00f3 conversaci\u00f3n de fecha 11 de \u00a0febrero de 2016, \u00abal \u00a0parecer sostenidas con el se\u00f1or Jim\u00e9nez Colina, de lo \u00a0cual se percata la Sala que las mismas se realizaban con el correo \u00a0electr\u00f3nico leninjimenez7@hotmail.com\u00bb, \u00a0es decir, \u00abel \u00a0aportado en el escrito de acusaci\u00f3n que en realidad no es el \u00a0mismo de las audiencias preliminares, pues diferente es en un \u201c7\u201d \u00a0final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo \u00a0anterior, sostuvo el fallador de primera instancia que \u00aben \u00a0la direcci\u00f3n electr\u00f3nica indicada para la declaratoria \u00a0de contumacia no pod\u00eda ser contactado para informarle de la \u00a0existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra\u00bb, \u00a0esto es, \u00abse \u00a0puede observar que hubo falencia en la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, lo cual fue \u00a0inadvertido durante todo el proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n del procesado se hizo irregularmente, por cuanto \u00a0no se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de la \u00a0declaratoria de contumaz, con lo cual se afectaron sus garant\u00edas \u00a0de comparecencia, as\u00ed como la posibilidad de ejercer su \u00a0defensa material\u00bb, \u00a0pues si result\u00f3 infructuosa la b\u00fasqueda selectiva en la \u00a0base de datos que realiz\u00f3 el ente acusador, lo procedente \u00abera \u00a0haber seguido el tr\u00e1mite de declaratoria de persona ausente \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por la Fiscal 21 Seccional de Chaparral (Tolima), quien esgrimi\u00f3 \u00a0que el A quo constitucional inobserv\u00f3 los duplicados de los \u00a0elementos materiales probatorios allegados a la contestaci\u00f3n \u00a0de la tutela, pues entreg\u00f3 copia del correo electr\u00f3nico \u00a0remitido el 27 de septiembre de 2016, por la defensora p\u00fablica \u00a0de LENIN EDUARDO JIM\u00c9NEZ COLINA, donde le informa la \u00a0existencia del proceso y le solicita que se comunique con ella, en \u00a0aras de desvirtuar la teor\u00eda del caso del \u00f3rgano \u00a0persecutor. En ese sentido, precis\u00f3 que dicho aviso est\u00e1 \u00a0cobijado por lo reglado en los art\u00edculos 6 a 8 de la Ley 527 \u00a0de 1999. Por tanto, gozan de validez jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adujo que \u00aben \u00a0la hip\u00f3tesis de haberse dado una indebida notificaci\u00f3n \u00a0de LENIN EDUARDO JIM\u00c9NEZ, desde ese momento \u2013septiembre \u00a027 de 2016, aqu\u00e9l tuvo la oportunidad, a trav\u00e9s de su \u00a0defensora t\u00e9cnica, de utilizar la herramienta jur\u00eddica \u00a0contemplada en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004; sin \u00a0embargo, guard\u00f3 completo silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, afirm\u00f3 \u00a0que, entre la referida informaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela, transcurrieron m\u00e1s de 26 meses; y que, \u00a0desde la captura (25 de mayo de 2018) y la introducci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de amparo, pasaron m\u00e1s de 4 meses, con lo cual \u00a0incumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe duda acerca del conocimiento que tuvo LENIN EDUARDO \u00a0JIM\u00c9NEZ, por lo menos, desde el 27 de septiembre de 2016, del \u00a0asunto cuestionado. Sin embargo, \u00aben \u00a0una actitud reprochable, voluntariamente se margin\u00f3 de aqu\u00e9l, \u00a0para la hora de ahora querer beneficiarse de haber sido vencido en \u00a0ausencia por su propia culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. De entrada, se \u00a0indica que el fallo recurrido ser\u00e1 revocado y, en \u00a0consecuencia, negado el amparo concedido, habida cuenta que se \u00a0logra deducir el conocimiento del accionante acerca del asunto penal \u00a0llevado en su contra por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria \u2013art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el precepto 1 de la Ley \u00a01181 de 2007-, \u00a0en el entendido que, a pesar de existir una presunta imprecisi\u00f3n \u00a0en la comunicaci\u00f3n enviada a su e-mail \u00a0para enterarlo de la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, recibi\u00f3 en la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta la citaci\u00f3n para \u00a0la diligencia de verbalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0donde pudo plantear las inconformidades descritas en esta actuaci\u00f3n, \u00a0conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos con \u00a0sede en Chaparral (Tolima), lesionaron el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de LENIN EDUARDO JIM\u00c9NEZ COLINA, al interior de \u00a0la causa que finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria en su \u00a0disfavor, en atenci\u00f3n a que, aparentemente, por la imprecisi\u00f3n \u00a0cometida en los actos de comunicaci\u00f3n (registrar direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica equivocada en la citaci\u00f3n enviada, con el \u00a0objeto de informarle la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, dada la imposibilidad de \u00a0ubicarlo f\u00edsica y telef\u00f3nicamente), aquella autoridad \u00a0lo declar\u00f3 contumaz, lo cual, presuntamente, le imposibilit\u00f3 \u00a0comparecer ante los estrados judiciales y ejercer adecuadamente su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien es \u00a0cierto, todos los implicados en un asunto penal tienen reconocida su \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso en el curso de las \u00a0actuaciones judiciales en las que est\u00e9n involucrados, tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el sentido que, \u00a0correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser \u00a0acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administraci\u00f3n \u00a0de justicia (art\u00edculo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, \u00a0por regla general, ostentan un alto contenido dial\u00e9ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese \u00a0contexto, se advierte que si un ciudadano ha sido vinculado a una \u00a0actuaci\u00f3n penal, le corresponde, en virtud de los pilares de \u00a0la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; \u00a0y no s\u00f3lo esperar que llegue a sus manos alguna citaci\u00f3n, \u00a0donde se le comuniquen los tr\u00e1mites que seguir\u00e1n \u00a0adelant\u00e1ndose, porque \u00e9l es el principal interesado en \u00a0esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del \u00a0respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, no \u00a0puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar \u00a0acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la \u00a0forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, \u00a0desvirtuar la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, etc.), \u00a0pues esto \u00faltimo pertenece a su discreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se afirma que \u00a0la presunta imprecisi\u00f3n por la que protesta JIM\u00c9NEZ \u00a0COLINA (no haber recibido comunicaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica \u00a0de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada \u00a0el 8 de junio de 2016, previa declaratoria de contumacia, al interior \u00a0de la causa cuestionada, por supuestas inexactitudes en la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica), no puede capitalizarse para pregonar una lesi\u00f3n \u00a0trascendental a la estructura del proceso y, de contera, a la \u00a0prerrogativa constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues, en el \u00a0expediente aparecen intercambios de mensajes, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, el 18 de marzo de 2013, as\u00ed como el 9 y 11 \u00a0de febrero de 2016, es decir, en el curso del proceso refutado, entre \u00a0la denunciante Yolima Mora Morales (madre de las v\u00edctimas) y \u00a0el implicado, cuyo e-mail \u00a0es \u00ableninjimenez7@hotmail.com\u00bb1, \u00a0a donde fueron remitidas oportunamente las citaciones para las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n2, \u00a0preparatoria3 \u00a0y juicio oral4. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tales \u00a0comunicaciones fueron realizadas de esa manera, porque, seg\u00fan \u00a0el investigador del CTI de la Fiscal\u00eda, fue imposible ubicarlo \u00a0telef\u00f3nicamente, pues de los diferentes abonados, pudo \u00a0contactarse con la madre de JIM\u00c9NEZ COLINA, quien \u00abno \u00a0quiso aportar dato alguno sobre la ubicaci\u00f3n de su hijo\u00bb5; \u00a0y f\u00edsicamente ocurri\u00f3 lo mismo, por cuanto \u00abno \u00a0fue posible establecer el domicilio del acusado\u00bb6, \u00a0porque \u00abera \u00a0inconstante en sus sitios de trabajo\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se verifica \u00a0que, luego de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (8 de junio \u00a0de 2016), el implicado autoriz\u00f3 el siguiente 13 de septiembre \u00a0a \u00abla \u00a0corporaci\u00f3n balboa de la salud (sic) \u00a0en \u00a0la cual laboraba, que se le pagara en la cuenta de ahorros \u00a025311162937 de su esposa Deisy Catalina Ram\u00edrez Trujillo los \u00a0salarios pendientes por concepto de los d\u00edas laborados por \u00e9l \u00a0en esa empresa, lo que efectivamente sucedi\u00f3 el 14 de \u00a0septiembre de 2016\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>11. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, se observa que el 27 de septiembre de 2016, la \u00a0defensora p\u00fablica de LENIN EDUARDO JIM\u00c9NEZ COLINA envi\u00f3 \u00a0a dicha direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0(\u00ableninjimenez7@hotmail.com\u00bb) \u00a0un comunicado. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Me permito \u00a0informarle que la suscrita defensora p\u00fablica es quien lo viene \u00a0representando ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Chaparral, dentro \u00a0del proceso seguido en su contra por el delito \u00a0de inasistencia alimentaria, \u00a0con radicaci\u00f3n No. 73186000445201200502. \u00a0Siendo la denunciante la Sra. Yolima Mora Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0para que se comunique \u00a0lo m\u00e1s pronto posible para efectos de lograr una pronta \u00a0soluci\u00f3n ya que el d\u00eda de hoy contamos con audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n \u00a0y los t\u00e9rminos se est\u00e1n agotando para lograr un avance \u00a0favorable \u00a0para usted; \u00a0ya que la fiscal\u00eda cuenta con los elementos para demostrar que \u00a0efectivamente usted \u00a0ha percibido ingresos durante el tiempo de la presunta sustracci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mi tel\u00e9fono \u00a0es 3184375057.9 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, \u00a0el implicado hizo caso omiso a tal requerimiento, el cual lo pon\u00eda \u00a0en estado de alerta sobre la causa por la que ahora protesta. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala, \u00a0contrario a lo explicado por el Tribunal A quo y esgrimido por el \u00a0memorialista, considera que el e-mail \u00a0\u00ableninjimenez7@hotmail.com\u00bb, \u00a0empleado \u00a0por el juzgado de conocimiento accionado, en aras de enterar a \u00a0JIM\u00c9NEZ COLINA sobre las aludidas diligencias, resulta un \u00a0medio id\u00f3neo, pues, adem\u00e1s de no existir otro mecanismo \u00a0eficaz para hacerlo, dado su ocultamiento, conforme qued\u00f3 \u00a0detallado, con base en el contenido de los mensajes emitidos por \u00a0Yolima Mora Morales, a trav\u00e9s del e-mail \u00a0\u00abyolimamoramorales@hotmail.com\u00bb, \u00a0y lo contestado por aquella direcci\u00f3n \u00a0de electr\u00f3nica, \u00a0se advierte que se trata del implicado, pues revela detalles \u00a0minuciosos de la situaci\u00f3n por la cual fue procesado, as\u00ed \u00a0como presuntas muestras de afecto por sus menores hijos, v\u00edctimas \u00a0del punible investigado y juzgado, inclusive, 5 a\u00f1os de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, \u00a0la denunciante, en la audiencia de juicio oral, depuso que \u00abse \u00a0comunic\u00f3 con los abuelos paternos de los menores pero que le \u00a0respondieron que no era asunto de ellos y que tambi\u00e9n a trav\u00e9s \u00a0de la red social Facebook enter\u00f3 a la hermana de su denunciado \u00a0sobre el estado del proceso pero ella se desactiv\u00f3 y nunca m\u00e1s \u00a0le volvi\u00f3 a contestar, lo \u00a0mismo que a su denunciado \u00a0y \u00e9ste le contest\u00f3 con palabras feas, se desactiv\u00f3 \u00a0y nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a contestar\u00bb10. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15. En las \u00a0anteriores circunstancias, no es de recibo que el demandante alegue \u00a0afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0tanto la pod\u00eda conjurar, en el evento que hubiese mostrado \u00a0inter\u00e9s o efectuado una averiguaci\u00f3n sobre su caso. Por \u00a0ello, no se advierte que haya justificado v\u00e1lidamente los \u00a0motivos por los cuales se desentendi\u00f3 del tr\u00e1mite, pues \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n refutada jam\u00e1s fue adelantada a sus espaldas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Se enfatiza \u00a0que, as\u00ed como el derecho al debido proceso, el deber de \u00a0colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para \u00a0los ciudadanos, m\u00e1xime cuando est\u00e1n implicados en un \u00a0asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas, \u00a0acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos, \u00a0indagando sobre lo que les concierne. \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese \u00a0sentido, el hecho que JIM\u00c9NEZ \u00a0COLINA se \u00a0haya sustra\u00eddo de dicha obligaci\u00f3n, a pesar de saber \u00a0que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor, \u00a0genera inviabilidad para enmendar su conducta por v\u00eda de \u00a0tutela, so pretexto de las causas por las cuales la interpuso, pues \u00a0tuvo la oportunidad de preguntar \u00a0por el estado del asunto para hacerse part\u00edcipe del mismo y, \u00a0junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una \u00a0estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma \u00a0equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. \u00a0100485). \u00a0<\/p>\n<p>18. De \u00a0manera que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la \u00a0desatenci\u00f3n que otrora mostr\u00f3 frente a los destinos de \u00a0dicho tr\u00e1mite, pues ello no se compadece con las finalidades \u00a0para las cuales fue instituida, dado que, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0la recurrente, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0para la cual fue notificado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0correcta, pudo postular la nulidad de lo actuado, con base en lo \u00a0argumentos que ahora plantea (art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004, en concordancia con el precepto 457 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora bien, tal inconformidad (falta de comunicaci\u00f3n sobre la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), se hubiese \u00a0solventado, se reitera, si JIM\u00c9NEZ \u00a0COLINA hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n acorde con el imperativo constitucional \u00a0de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20. Pues, si bien \u00a0no se desconoce que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Chaparral (Tolima), hubiese podido \u00a0enviar citaciones al e-mail \u00a0correcto desde el inicio de la actuaci\u00f3n, en el evento que el \u00a0ente acusador suministrara la informaci\u00f3n precisa, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ello no puede erigirse en excusa suficiente para que el \u00a0implicado remedie su propia actitud de desentenderse de un asunto tan \u00a0relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal \u00a0interesado en las resultas del mismo es \u00e9l, quien era \u00a0conocedor de la actuaci\u00f3n que se surt\u00eda en su disfavor \u00a0y sab\u00eda de la obligaci\u00f3n de comparecencia, \u00a0ante \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>21. Para afianzar \u00a0lo expresado, se verifica que en un caso donde una persona fue \u00a0capturada en flagrancia por llevar consigo \u00abcoca\u00edna \u00a0y sus derivados\u00bb, \u00a0pero logr\u00f3 huir de los policiales, fue vinculada a un proceso \u00a0penal como persona \u00a0ausente, en el que finalmente result\u00f3 condenada, motivo por el \u00a0cual interpuso acci\u00f3n de amparo porque \u00abnunca \u00a0se enter\u00f3 en tiempo real y oportuno\u00bb \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida en su contra, aunado a que \u00abno \u00a0fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones \u00a0emitidas en su contra\u00bb, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, \u00a018 \u00a0Sept. 2018, radicado 100485, \u00a0consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, aparece que en cuanto concierne al tr\u00e1mite que se \u00a0sigui\u00f3 para declarar como persona ausente a la accionante no \u00a0se percibe irregular, pues conforme viene de rese\u00f1arse, la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en el \u00a0Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de \u00a02000, con el prop\u00f3sito de obtener su comparecencia y al no ser \u00a0posible ello, debi\u00f3 ser vinculada al proceso mediante \u00a0declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n se present\u00f3 en la causa, en el entendido que \u00a0el despacho judicial que tramit\u00f3 la fase de juzgamiento cit\u00f3 \u00a0oportunamente a la accionante y a su defensor a las diligencias \u00a0propias de dicha etapa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, bastaba \u00a0un m\u00ednimo de diligencia \u00a0de parte de B. Z. D. G., quien se advierte s\u00ed \u00a0conoc\u00eda de una actuaci\u00f3n penal en su contra -p\u00faes \u00a0se itera al momento de su captura huy\u00f3 del lugar de los \u00a0hechos- pod\u00eda \u00a0indagar por su estado \u00a0para hacerse part\u00edcipe de las mismas y junto a su apoderado, \u00a0elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo \u00a0cual de manera equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es \u00a0cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora \u00a0conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a \u00a0la tutela, se advierte que \u00e9sta le \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado \u00a0G. V. antes de celebrarse la audiencia p\u00fablica ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, es decir, \u00a0el 4 de enero de 2010, quien represent\u00f3 sus intereses en la \u00a0citada diligencia y recurri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de \u00a02010. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>22. El aludido \u00a0criterio fue reiterado recientemente en un caso donde el accionante, \u00a0a pesar de haber sido capturado en flagrancia y legaliz\u00e1rsele \u00a0su captura, fue imputado por la comisi\u00f3n del il\u00edcito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y dejado en libertad por \u00abno \u00a0ser un peligro para la sociedad\u00bb, \u00a0protest\u00f3 por la imprecisi\u00f3n cometida por un juzgado de \u00a0conocimiento en los actos de comunicaci\u00f3n (registrar direcci\u00f3n \u00a0incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias que se surtir\u00edan dentro \u00a0de la causa penal que cuestionaba, lo cual, seg\u00fan su parecer, \u00a0le imposibilit\u00f3 comparecer ante dicho estrado judicial y \u00a0ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 Nov. 2018, \u00a0radicado 101082). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Es m\u00e1s, en otro asunto, en el que la carpeta contentiva de la \u00a0causa cuestionada aparec\u00edan dos (2) direcciones diferentes en \u00a0las que pod\u00eda ser ubicado el implicado: la primera, \u00a0suministrada por el encausado equivocadamente el d\u00eda de su \u00a0captura (Carrera 24 #12-04); y la segunda, obtenida por el agente de \u00a0la Polic\u00eda Judicial de la Sijin, en la diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n y arraigo (Calle 12 #24-04), la cual \u00a0coincid\u00eda con la ofrecida por el procesado en las audiencias \u00a0preliminares, tambi\u00e9n fue ratificado dicho criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pese a que el juzgado de conocimiento accionado remiti\u00f3 \u00a0las comunicaciones a aquel sitio (err\u00f3neo), pues el actor \u00a0estaba enterado del asunto, dado que fue aprehendido en flagrancia, \u00a0legalizada tal actuaci\u00f3n y, posteriormente, se allan\u00f3 \u00a0al cargo imputado, previa asesor\u00eda del abogado de confianza \u00a0(CSJ STP16461-2018, \u00a010 Dic. 2018, radicado 101687). \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte desproporcional exigirle a LENIN EDUARDO \u00a0JIM\u00c9NEZ COLINA, que se interesara por la suerte del proceso \u00a0penal seguido en su contra, por la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0del cual ten\u00eda conocimiento, al haber recibido varios correos \u00a0a su direcci\u00f3n electr\u00f3nica por distintas autoridades e, \u00a0incluso, por su defensora p\u00fablica, pues, se itera, era la \u00a0\u00fanica a donde se pod\u00eda contactar, por cuanto variaba \u00a0constantemente de lugar de trabajo y se ignoraba su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>25. Otro aspecto a \u00a0valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo \u00a0asistido de una abogada, pues, revisado el expediente contentivo de \u00a0la demanda de amparo, se observa que en la etapa de juzgamiento cont\u00f3 \u00a0con una profesional adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo, quien \u00a0acudi\u00f3 a las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>26. En suma, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo recurrido y, en su lugar, se negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando el accionante no \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad (CC \u00a0T-079-2009), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia natural de lo anterior, las \u00f3rdenes dictadas por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn, as\u00ed como lo derivado \u00a0de ello, pierden efecto, pues la actuaci\u00f3n cuestionada recobra \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por LENIN \u00a0EDUARDO JIM\u00c9NEZ COLINA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 44 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce la fecha en que fue celebrada, pues en el expediente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no aparece registro de ella. Sin embargo, se advierte que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 12 de agosto de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se indic\u00f3 que el correo del imputado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ableninjimenez7@hotmail.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celebrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 9 de noviembre de 2017 y continuada el 18 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53 a 62 del cuaderno de primera instancia, donde aparece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia, donde aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal 21 Seccional de Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, ver el folio 70, reverso, del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 71, reverso, del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 51 a 53 del cuaderno de primera instancia, donde aparece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe rendido por el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Chaparral (Tolima). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1417-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102472. \u00a0 Acta \u00a034. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal \u00a021 Local de Chaparral (Tolima), \u00a0frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45993","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45993\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}