{"id":45992,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1416-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1416-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1416-2019\/","title":{"rendered":"STP1416-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1416-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 34 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0Freddy An\u00edbal D\u00edaz Delgado, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0\u2013 Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial \u00a0y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Freddy An\u00edbal \u00a0D\u00edaz Delgado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0accionante, que el 4 de diciembre de 2017, solicit\u00f3 al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o \u2013 Sala \u00a0Administrativa el traslado \u00abdel cargo de Auxiliar Judicial \u00a0grado 4 de Familia al puesto de Auxiliar Judicial grado 4, sistemas \/ \u00a0equivalente con t\u00e9cnico de centro u oficina de servicios y\/o \u00a0equivalente grado 11 del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0acto administrativo No. 52001-11-02-2017-021 del 15 de enero de 2018, \u00a0se emiti\u00f3 un concepto desfavorable para el traslado pedido; \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron resueltos en Resoluciones No. CSJNAR18-146 del 9 de \u00a0abril de 2018 y CJR15-458 del 27 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita \u00ab[\u2026] dejar sin efectos el concepto \u00a0No. 52001-11-02-2017-021 [\u2026]. Ordenar, finalmente, que el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o [\u2026[, emita \u00a0concepto favorable para el traslado por mi solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 29 \u00a0de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la tutela, y \u00a0orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas, con el fin de \u00a0que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino del traslado, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, inform\u00f3 \u00a0que \u00ab[\u2026] el acuerdo No. PCSJA17-10754 de 2017, expedido \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, estableci\u00f3 la \u00a0siguiente tabla de afinidades para los traslados de los servidores \u00a0judiciales:\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Origen en Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afinidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito\/Penal Circuito\/Laboral Circuito\/Civil Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Conocimiento en Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito\/Laboral Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito y Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito\/Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia\/Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0al servidor judicial Freddy An\u00edbal D\u00edaz Delgado, se \u00a0encuentra nombrado en propiedad en el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Pasto, por lo que no era posible conceptuar favorablemente un \u00a0traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto, teniendo en cuenta que de \u00a0conformidad con la tabla de afinidades del art\u00edculo 17 del \u00a0Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no existe afinidad entre los cargos \u00a0solicitados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0a la no aplicaci\u00f3n de la tabla de afinidades a empleados sino \u00a0\u00fanicamente a funcionarios, es preciso se\u00f1alar que dicha \u00a0apreciaci\u00f3n no es correcta por cuanto, el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10754 de 2017 compila los reglamentos de traslados de los \u00a0\u201cservidores judiciales\u201d, lo cual indica que dicha \u00a0reglamentaci\u00f3n se hace extensiva tanto a empleados como a \u00a0funcionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0colige de lo anterior que la afinidad no solo se predica del cargo de \u00a0funcionarios como erradamente lo interpreta el recurrente, sino que \u00a0todos los servidores judiciales que aspiran a ser trasladados \u00a0incluyendo as\u00ed tambi\u00e9n a los empleados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo de 7 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 el amparo reclamado, \u00a0tras considerar que el interesado cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial como lo es acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. Y adem\u00e1s, las autoridades \u00a0accionadas resolvieron el asunto de conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0pertinente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante Freddy \u00a0An\u00edbal D\u00edaz Delgado, \u00a0quien indic\u00f3 que no es coherente declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n y juego concluir que no hubo vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos de derechos por parte de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura en la resoluci\u00f3n No. \u00a0CSJNAR18-146 de 9 de abril de 2018, sostuvo que la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa de traslado no es susceptible de recurso alguno y se \u00a0encuentra excluida del control jurisdiccional. Finalmente destac\u00f3 \u00a0que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptare que s\u00ed es un \u00a0acto pasible de controversia jur\u00eddica, se tenga en cuenta que \u00a0para dicho cargo ya se abri\u00f3 concurso de m\u00e9ritos, por \u00a0lo que no ser\u00eda factible esperar las resultas de un proceso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Nari\u00f1o, trasgredieron los derechos fundamentales al trabajo e \u00a0igualdad de Freddy \u00a0An\u00edbal D\u00edaz Delgado, \u00a0al emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde ya se \u00a0anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, pues el \u00a0interesado prefiri\u00f3 elegir la tutela como ruta para censurar \u00a0los \u00a0actos administrativos, pese \u00a0a que el camino al que debe concurrir, \u00a0es al \u00a0de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen \u00a0la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que, \u00a0so \u00a0pretexto \u00a0de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0se intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable1, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es as\u00ed \u00a0como la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de las determinaciones que emitieron concepto \u00a0desfavorable de traslado; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de \u00a0las mismas, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20112 \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido asumir frente a la \u00a0legalidad de los cuestionados actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, de cara los planteamientos del recurrente; ning\u00fan \u00a0dislate se advierte en las consideraciones del fallo emitido por la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0cuando se acus\u00f3 de contradictorio. Ello es as\u00ed, si se \u00a0tiene en cuenta que en \u00e9l, adem\u00e1s de indicarse que \u00a0exist\u00eda otra v\u00eda judicial, se complement\u00f3 y dijo \u00a0que las autoridades demandadas resolvieron con apego a un Acuerdo que \u00a0regula el caso, lo cual se erige como un motivo adicional para \u00a0denegar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De hecho, no est\u00e1 de m\u00e1s destacar que la solicitud de \u00a0traslado no est\u00e1 motivada en circunstancias que ameriten un \u00a0eventual peligro para derechos fundamentales del interesado; como lo \u00a0ser\u00eda, por ejemplo, razones fundadas en la salud, familia, y \u00a0otras de urgente intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, en lo consistente a la posibilidad o no de acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, y controvertir en ella las \u00a0decisiones que se emiten en un concepto de traslado, ser\u00e1 \u00a0precisamente en dicho escenario donde se determine la viabilidad de \u00a0la acci\u00f3n respectiva, frente a las actuaciones del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a01, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1416-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102476 \u00a0 Acta 34 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0Freddy An\u00edbal D\u00edaz Delgado, \u00a0contra el fallo proferido el 7 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}