{"id":45991,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1413-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1413-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1413-2019\/","title":{"rendered":"STP1413-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1413-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102435 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Rosalba Aguirre Arias, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Rosalba Aguirre, acudi\u00f3 a la v\u00eda tutelar a fin de \u00a0obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, a partir del 1\u00ba de diciembre de 2007, data en la \u00a0que falleci\u00f3 su esposo Alfonso Aldana Su\u00e1rez, siendo \u00a0adelantado dicho tr\u00e1mite en el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, el cual emiti\u00f3 sentencia el 25 de marzo \u00a0de 2015, denegando las pretensiones deprecadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u00a0contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0que al resolverse el mismo, se revoc\u00f3 el pronunciamiento \u00a0adoptado por el a quo, el 12 de agosto de 2016, determin\u00e1ndose \u00a0que a la demandante le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes conforme al Decreto 758 de 1990, adem\u00e1s por, \u00a0haberse demostrado el requisito de la convivencia de los c\u00f3nyuges \u00a0por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, no \u00a0obstante se reconoci\u00f3 la gracia pensional, el (T)ribunal solo \u00a0le orden\u00f3 el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n, desde \u00a0de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y no cuando se \u00a0caus\u00f3 el derecho, es decir, el 20 de junio de 2011, \u00aby \u00a0debi\u00f3 adem\u00e1s dar aplicaci\u00f3n al fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n trienal, cont\u00e1ndose a partir del \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, el d\u00eda 20 de \u00a0junio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez \u00a0que se carec\u00eda del inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir; que es una mujer viuda, de 72 a\u00f1os, con cuatro hijos \u00a0mayores de edad no estables econ\u00f3micamente; que tiene varias \u00a0enfermedades entre ellas, osteoporosis, espondilolistesis, dolor de \u00a0rodillas, problemas de columna, insuficiencia venosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, pide: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0DEJAR SIN EFECTO el literal SEGUNDO de la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia por la SALA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA [\u2026] \u00fanicamente \u00a0en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde \u00a0la fecha de ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 22 \u00a0de octubre de 2018, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0orden\u00f3 notificar a la autoridad judicial convocada y se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que \u00a0ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Pereira, se limit\u00f3 a remitir a trav\u00e9s de medio \u00a0magn\u00e9tico el expediente del proceso ordinario laboral, \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2014-00598. (fl.13) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intervinientes y dem\u00e1s partes en el presente asunto no \u00a0emitieron pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, se \u00a0incumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez de la tutela, pues el \u00a0fallo atacado data del 12 de agosto de 2016; sin que la interesada \u00a0haya ofrecido explicaci\u00f3n plausible sobre el paso del tiempo \u00a0para interponer la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Rosalba Aguirre Arias, \u00a0quien explic\u00f3 en que no interpuso acci\u00f3n legal alguna \u00a0contra la determinaci\u00f3n que hoy refuta, porque \u00abvarios \u00a0abogados me informaron que no hab\u00eda nada que hacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0dignidad y a la seguridad social de Mar\u00eda \u00a0Rosalba Aguirre Arias, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del fallo de 12 de agosto de 2016, concretamente \u00a0el numeral segundo que si bien concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, reconoci\u00f3 su pago retroactivo solo desde la \u00a0ejecutoria de esa decisi\u00f3n, y no a partir del fallecimiento \u00a0del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0para la accionante el fallo censurado no tuvo en cuenta que el pago \u00a0del retroactivo pensional debi\u00f3 reconocerse a partir de la \u00a0fecha en que se caus\u00f3 el derecho, 20 de junio de 2011, y \u00a0adem\u00e1s darse aplicaci\u00f3n al fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n trienal, desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n probatoria y los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de conceder \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente y negar el retroactivo en los \u00a0t\u00e9rminos exigidos por la interesada; \u00a0 el Tribunal Superior de Pereira, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Basta el \u00a0an\u00e1lisis expuesto precedentemente para apartarse del criterio \u00a0que tuvo el a quo para no aplicar el Acuerdo 049 del 90, pues como se \u00a0acaba de indicar la ratio decidendi de la tesis mayoritaria de esta \u00a0sala, se fundamenta en que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no solo se aplica por un cambio normativo, sino tambi\u00e9n \u00a0por un cambio de sistema en materia de seguridad social en pensiones \u00a0de invalidez y sobreviviente, como sucedi\u00f3 con la sucesi\u00f3n \u00a0que se dio entre el Acuerdo 049 del 90, al adoptar la Ley 100 del 93. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en el \u00a0sublite resulta aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y es factible acudir al Acuerdo 049 del 90, pues al 1ro \u00a0de abril del 94, el asegurado contaba con las semanas exigidas en \u00a0dicha norma \u00a0para aplicarla, dado que sumaba 394.42 semanas \u00a0cotizadas, cifra que resulta superior a las 300 exigidas por el canon \u00a06to de ese cuerpo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque de manera general el disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente surge a partir de la fecha del fallecimiento del \u00a0afiliado o \u00a0asegurado pensionado, y los intereses moratorio de que \u00a0trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 93, desde el momento \u00a0que se excede el termino de gracia que tienen las administradoras de \u00a0pensi\u00f3n para resolver la solicitud de pensi\u00f3n y \u00a0proceder a su pago no lo hacen; \u00a0frente a esto \u00faltimo esta \u00a0Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha adoptado la posici\u00f3n \u00a0que hoy reitera seg\u00fan la cual no es procedente la condena por \u00a0dichos intereses cuando la pensi\u00f3n se reconoce en virtud de \u00a0una interpretaci\u00f3n constitucional favorable, pues en esos \u00a0eventos se entiende que la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0de conformidad con los par\u00e1metros legales vigentes, de manera \u00a0que en esencia el peticionario no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0para acceder a la petici\u00f3n reclamada, criterio que tambi\u00e9n \u00a0debe extenderse al retroactivo pensional. Pues esta Corporaci\u00f3n \u00a0por sus mayor\u00edas, al igual que la Corte Suprema de Justicia, \u00a0entiende que la introducci\u00f3n de principios constitucionales \u00a0 al discurso jur\u00eddico laboral y social, \u00a0principalmente la \u00a0jurisprudencia, ha cumplido una labor trascendental al interpretar la \u00a0normativa \u00a0a la luz de dichos principios, y en muchos casos no \u00a0corresponde con el texto literal, y al precepto que las \u00a0administradoras debieron aplicar por ser los que en principio \u00a0regulaban la controversia. Sobre el efecto puede leerse la sentencia \u00a0No. 44454 del 2 de octubre del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad \u00a084062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1413-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102435 \u00a0 Acta \u00a034 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Rosalba Aguirre Arias, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}