{"id":45990,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1412-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1412-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1412-2019\/","title":{"rendered":"STP1412-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1412-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102754 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano \u00a0Wilson \u00a0L\u00f3pez Hincapi\u00e9, \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira y \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa misma urbe; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso \u00a0penal de radicaci\u00f3n \u00a0050016000000-2013-00328. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento se \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue hallado responsable penalmente en calidad de c\u00f3mplice, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 20 de abril de 2015, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra recluido en el Centro Carcelario de Combita. \u00a0En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, fue condenado Enrique Garc\u00eda Marulanda, como coautor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del aludido punible, y se absolvi\u00f3 como determinador del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado de Jos\u00e9 Argemiro C\u00e1rdenas Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda presentaron recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, confirm\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida, el 25 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesa al hoy accionante, la decisi\u00f3n fue ratificada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la primera instancia, y revoc\u00f3 aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativos al coimputado Garc\u00eda Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal decisi\u00f3n, L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela pues, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender, las instancias no tuvieron en cuenta varios elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba, dicientes de su ajenidad en los hechos que se le atribu\u00edan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusive, considera que hubo un \u00abtr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de influencias\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el Juez y su abogado, que se hizo evidente en una falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica en perjuicio de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad y defensa; y, en consecuencia, se \u00abanule \u00a0todo lo actuado\u00bb y \u00a0consigo las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades \u00a0judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LOS \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Fue allegado por \u00a0un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0quien corrobor\u00f3 el recuento procesal hecho por el accionante, \u00a0y agreg\u00f3 que la sentencia de segundo grado emitida por la Sala \u00a0accionada, se profiri\u00f3 en respeto de las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda \u00a0constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Pereira, del cual esta Corporaci\u00f3n es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si se vulneraron \u00a0los derechos fundamentales del implicado, por parte de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia de 25 de mayo de \u00a02017, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio proferido el 20 abril de 2015, emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad; que \u00a0conden\u00f3 a Wilson \u00a0L\u00f3pez Hincapi\u00e9, \u00a0al \u00a0hallarlo responsable en calidad de c\u00f3mplice, del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el anterior \u00a0contexto, se verifica que la presente solicitud de amparo no \u00a0satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es \u00a0precisamente la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Y es que, \u00a0desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio \u00a0judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542\/92, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [L]a \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, \u00a0puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio \u00a0de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en \u00a0guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. \u00a0Posteriormente, la misma Corporaci\u00f3n (SU-961\/99) expuso que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo razonable. Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el \u00a0elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En dicho fallo \u00a0de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que si la inactividad del \u00a0demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas \u00a0proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la \u00a0solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la \u00a0inactividad para interponer esta \u00faltima, durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que \u00a0sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio \u00a0establecido en la decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada (CC \u00a0C-543\/92), seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el prove\u00eddo \u00a0CC T-575\/02 se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [T]al y \u00a0como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su\u00a0interposici\u00f3n \u00a0dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la \u00a0acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, \u00a0premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio \u00a0oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, \u00a0si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su \u00a0ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a \u00a0esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0\u2013Resaltado \u00a0fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de los \u00a0precedentes aplicados al caso sub \u00a0iudice, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta dos hechos b\u00e1sicos que se pueden \u00a0extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las sentencias atacadas, \u00a0que el accionante pretende dejar sin efectos datan del 25 \u00a0de mayo de 2017 \u00a0y el 20 \u00a0de \u00a0abril de 2015. 2. \u00a0El \u00a018 de diciembre \u00a0del \u00a0pasado a\u00f1o, \u00a0el implicado formul\u00f3 la presente solicitud de amparo, que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo tanto, \u00a0no existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a demandar en \u00a0esta sede, cuando han transcurrido m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o, 6 meses, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberse emitido el fallo de segundo grado por parte la Colegiatura \u00a0accionada, pues, si consideraba que la sentencia cuestionada era \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0ten\u00eda la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>11. El reclamante \u00a0no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del por qu\u00e9 el interregno temporal que le \u00a0perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Igualmente, la \u00a0presente tutela no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, atendiendo \u00a0que se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad, relativa a \u00a0que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de \u00a0sus intereses; pues, el implicado no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para \u00a0refutar la decisi\u00f3n que hoy pretende enervar. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A trav\u00e9s de ese medio de impugnaci\u00f3n, que se ofrece \u00a0adecuado, pod\u00eda el memorialista esgrimir las argumentaciones \u00a0que intenta plantear por esta \u00a0v\u00eda \u00a0y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, \u00a0sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener \u00a0lo deseado (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del accionante consistente \u00a0en que hubo una carente defensa t\u00e9cnica, esta Sala ha \u00a0sostenido que \u00a0cuando se denuncia la ocurrencia de ese vicio, no es suficiente \u00a0argumentar lo que se dej\u00f3 de hacer (sentido negativo) por el \u00a0representante del implicado, sino que se requiere, adem\u00e1s, \u00a0indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en primer lugar, a \u00a0una estrategia aut\u00f3nomamente escogida por el profesional \u00a0respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, el cual es consonante con el \u00a0anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una m\u00e1s \u00a0activa (sentido positivo). (CSJ \u00a0STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por consiguiente, no puede desconocerse la estrategia defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las omisiones, necesariamente deb\u00eda demostrarse la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una actitud distinta implicar\u00eda, desde \u00a0luego, una suerte tambi\u00e9n diferente para el encartado; lo cual \u00a0no efectu\u00f3 la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>16. Igual ocurre \u00a0con su alegaci\u00f3n relativa a una incorrecta valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues se limit\u00f3 a insistir en su ajenidad con los \u00a0hechos, si se atend\u00edan los testimonios demostrativos de ello; \u00a0pero no logr\u00f3 especificar de qu\u00e9 manera las pruebas \u00a0contribu\u00edan a esa afirmaci\u00f3n, y mucho menos en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el presunto yerro del operador judicial. Con ello, \u00a0dej\u00f3 su argumento en un terreno gaseoso y, por lo mismo, \u00a0indeterminable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por las anteriores razones, se negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Wilson \u00a0L\u00f3pez Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1412-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102754 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se decide, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano \u00a0Wilson \u00a0L\u00f3pez Hincapi\u00e9, \u00a0en protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}