{"id":45989,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14117-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14117-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14117-2019\/","title":{"rendered":"STP14117-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14117-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106973 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO BUENO RAM\u00cdREZ, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a06 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, \u00a0contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueran vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0con radicado 25000220500020170013901, \u00a0promovido \u00a0por el aqu\u00ed accionante contra MIGUEL \u00a0ANTONIO GALINDO FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JOS\u00c9 LEONARDO BUENO RAM\u00cdREZ promovi\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo laboral contra MIGUEL ANTONIO GALINDO FRANCO, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el pago de honorarios pactados con \u00a0ocasi\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0abogado suscrito entre las partes, para adelantar un tr\u00e1mite \u00a0de nulidad de la partici\u00f3n de una herencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, despacho judicial que a \u00a0trav\u00e9s de auto del 11 de septiembre de 2017, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que aunque present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el mismo fue rechazado por extempor\u00e1neo por \u00a0el despacho judicial, mediante prove\u00eddo del 8 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en vista de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n contra la \u201csentencia\u201d \u00a0que neg\u00f3 sus pretensiones, el cual fue rechazado en dos \u00a0oportunidades por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, con providencias del 1\u00ba de noviembre de 2018 y 19 \u00a0de marzo de 2019, aduciendo que ese mecanismo no procede en \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos y que la decisi\u00f3n que \u00a0ataca es un auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que a trav\u00e9s de auto del 30 de abril de 2019, la Sala Laboral \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO BUENO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto del promotor del amparo, la juez laboral accionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n al \u00a0dar por probada una excepci\u00f3n, como resultado de una \u00a0inadecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas arrimadas al expediente; \u00a0as\u00ed mismo, considera que el tribunal demandado conculc\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, al rechazar el recurso \u00a0extraordinario propuesto, con fundamento en una interpretaci\u00f3n \u00a0errada del art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001, y afirmar que \u00a0solo procede contra sentencias proferidas en procesos ordinarios \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a025000220500020170013901 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n judicial accionada dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n incoado contra la \u00a0\u201csentencia\u201d \u00a0proferida al interior de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 24 de julio de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, luego de efectuar \u00a0un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0ejecutivo promovido por el accionante, afirm\u00f3 que las \u00a0decisiones se adoptaron en derecho, de acuerdo con las pruebas que \u00a0fueron recaudadas, las cuales fueron apreciadas de manera detallada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del \u00a0Tribunal accionado, ni las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo 25000220500020170013901 \u00a0se pronunciaron frente a los hechos expuestos por el aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y no representa \u00a0una arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho, toda vez que \u00a0est\u00e1 sustentada en las normas procesales que regulan el asunto \u00a0puesto en su conocimiento, sobre las cuales concluy\u00f3 que la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la excepciones formuladas, tiene la \u00a0calidad de auto y no de sentencia, y por consiguiente no es \u00a0procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que inco\u00f3 \u00a0el promotor de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el actor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0aduciendo que la primera instancia realiz\u00f3 un estudio escaso \u00a0de la situaci\u00f3n planteada y no estudi\u00f3 el expediente \u00a0para determinar si en efecto incumpli\u00f3 o no el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios suscrito con MIGUEL \u00a0ANTONIO GALINDO FRANCO. Igualmente, \u00a0insisti\u00f3 en que no es procedente el rechazo del recurso de \u00a0revisi\u00f3n por parte del Tribunal de Cundinamarca y que \u00e9ste \u00a0debe continuar con su estudio. Por \u00faltimo, se quej\u00f3 de \u00a0la multa que le fue impuesta por esa Corporaci\u00f3n, tornando m\u00e1s \u00a0gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO BUENO RAM\u00cdREZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de las providencias emitidas el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0este Cuerpo Decisorio encuentra claro \u00a0que la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada adopt\u00f3 esas determinaciones con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001, el cual consagra que \u00a0\u201cel \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los \u00a0Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, procede contra conciliaciones \u00a0laborales (en \u00a0los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte no hay duda de que el reproche propuesto por el promotor de \u00a0esta acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad pues lo \u00a0que pretende es imponer un muy personal ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0para favorecer sus intereses, dejando de lado el principio \u00a0general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que sostiene que \u00a0\u201cdonde \u00a0la ley no distingue, al int\u00e9rprete no le es dado distinguir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, si la precitada norma refiere con precisi\u00f3n \u00a0que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos ordinarios, no es dable \u00a0imprimirle un alcance diferente para hacer pasible de ese mecanismo \u00a0las decisiones proferidas en procesos ejecutivos de naturaleza \u00a0laboral, contrariando lo previsto expresamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la censura por la multa que le fue impuesta en la \u00a0providencia del 1\u00ba de noviembre de 2018, esta sanci\u00f3n no \u00a0obedece a capricho de la Corporaci\u00f3n accionada, sino que es \u00a0mandato expreso contenido en el art\u00edculo 34 de la Ley 712 de \u00a02001, en los eventos en que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0es rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0advierte la Corte desacierto en la decisi\u00f3n del 30 de abril \u00a0del a\u00f1o que avanza, por medio de la cual el tribunal rechaz\u00f3 \u00a0el recurso de s\u00faplica, por cuanto el art\u00edculo 331 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al caso en observancia \u00a0del principio de integraci\u00f3n normativa, claramente consagra \u00a0que ese mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00fanicamente procede \u00a0cuando se trata de providencias adoptadas por el magistrado ponente; \u00a0como en el sub-lite, \u00a0el rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n fue \u00a0determinado por la Sala Laboral y no por el funcionario sustanciador, \u00a0la s\u00faplica deviene improcedente, como acertadamente consider\u00f3 \u00a0ese Cuerpo Decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la naturaleza de la providencia que declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n formulada por la parte demandada al interior del \u00a0proceso ejecutivo laboral, tambi\u00e9n resulta acertado el \u00a0criterio del tribunal accionado, pues a voces del numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 65 del CPTSS, es apelable el \u201cauto\u201d \u00a0que resuelve las excepciones en los procesos de esa \u00edndole, \u00a0que es de lo que se trata en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la interpretaci\u00f3n de unas normas realizada por el \u00a0tribunal demandado, \u00a0proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas o interpretaci\u00f3n normativa no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 6 de agosto de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO BUENO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14117-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106973 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0LEONARDO BUENO RAM\u00cdREZ, \u00a0frente \u00a0a la 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