{"id":45988,"date":"2023-09-14T21:58:18","date_gmt":"2023-09-14T21:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14115-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:18","slug":"stp14115-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14115-2019\/","title":{"rendered":"STP14115-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14115-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0107017 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0su hom\u00f3loga Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Corte Constitucional, el Juzgado \u00a03\u00ba Civil del Circuito de Manizales, la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y todas \u00a0las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado 17001221300020190010600, \u00a0promovida por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Manizales, por \u00a0considerar que ese despacho judicial vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al haber declarado su falta de competencia para conocer \u00a0de una acci\u00f3n popular, mediante auto del 24 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0en primera instancia a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, Corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 7 de junio de 2019, neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0actor, por considerar razonable la decisi\u00f3n del funcionario \u00a0judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de impugnaci\u00f3n, la sentencia de \u00a0primer grado fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, con providencia STC9144-2019 del 11 de \u00a0julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto del promotor de la acci\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en su decisi\u00f3n en una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento de su propio precedente en materia de \u00a0conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, revoque \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0dentro de la acci\u00f3n con radicado 17001221300020190010600 \u00a0y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n emitir una nueva decisi\u00f3n, aplicando \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidencia de la Corte Constitucional acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por \u00a0cuanto no es la destinataria de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que no ejerce funciones consultivas sobre las gestiones \u00a0de los jueces en el marco de los procesos sometidos a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Manizales se limit\u00f3 \u00a0a informar que mediante auto del 24 de mayo de 2019 rechaz\u00f3 \u00a0por competencia la acci\u00f3n popular 2019-00095 promovida por el \u00a0aqu\u00ed demandante y posteriormente la remiti\u00f3 a Bogot\u00e1 \u00a0el 13 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Manizales manifest\u00f3 que el 7 de junio de 2019 profiri\u00f3 \u00a0fallo de tutela de primera instancia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0instaurada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA contra \u00a0el \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma sede, negando la \u00a0protecci\u00f3n deprecada por el actor, decisi\u00f3n que \u00a0considera no contiene ning\u00fan vicio o defecto que afecte \u00a0garant\u00edas fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 20 de agosto de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado tras considerar que en el presente caso la acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente al no advertirse vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso. As\u00ed mismo, sostuvo que tampoco se cumple con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad y agotamiento de los medios ordinarios \u00a0de defensa, toda vez que a\u00fan se encuentra pendiente de \u00a0surtirse el eventual tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo ante \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de tutela, el accionante alleg\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico manifestando su intenci\u00f3n de impugnarlo, \u00a0sin indicar la raz\u00f3n de su inconformidad con lo decidido en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el promotor del \u00a0amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido \u00a0en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, argumentando una supuesta v\u00eda de hecho \u00a0por desconocimiento de su propio precedente, contenida en esa \u00a0decisi\u00f3n; empero, pierde de vista que esta Corporaci\u00f3n \u00a0no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la \u00a0autoridad judicial accionada al proferir el prove\u00eddo objeto de \u00a0reproche. Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 determinar si \u00a0examina o no la decisi\u00f3n adoptada por los funcionarios \u00a0demandados, a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0eventual, el cual a la fecha est\u00e1 pendiente de surtirse. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procedimiento \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n1, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por JAVIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14115-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0107017 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}