{"id":45985,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14112-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14112-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14112-2019\/","title":{"rendered":"STP14112-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14112-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de \u00a0SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S AMADO GUIZA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud, igualdad y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 110016000001320181453400, \u00a0seguido en contra \u00a0del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo allanamiento a cargos, SERGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S AMADO GUIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado 27 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de 27 meses de prisi\u00f3n, tras ser hallado coautor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, no le fue otorgado el subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del apoderado de la parte actora, las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas, al no otorgar ning\u00fan tipo de subrogado penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneran los derechos fundamentales de su prohijado, por cuanto \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es una persona adicta a sustancias psicoactivas, motivo por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe tratamiento m\u00e9dico para ello; por consiguiente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario afecta sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de vida, hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide su resocializaci\u00f3n. As\u00ed mismo, censur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la fiscal\u00eda que ten\u00eda el caso a su cargo, no quiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar ning\u00fan tipo de preacuerdo, pese a que SERGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S AMADO GUIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que estaba arrepentido y ser de buena familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 110016000001320181453400, \u00a0revoque \u00a0las decisiones proferidas por el juzgado y el tribunal demandados y \u00a0ordene \u00a0que \u201csea \u00a0reasignado un fiscal para que en un preacuerdo sea modificado el tipo \u00a0penal y de esta manera el juez, despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, pueda otorgar el beneficio que considere, ya sea la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, un subrogado \u00a0penal o la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de octubre 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, fue negada una solicitud de medida provisional deprecada por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a informar que mediante \u00a0sentencia del 6 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado contra la providencia de fecha 9 de mayo del \u00a0a\u00f1o que avanza, proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a027 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, que conden\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed accionante por el delito de hurto calificado, sin \u00a0derecho a alg\u00fan mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. En todo caso, destac\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0no estaba obligada a celebrar ning\u00fan preacuerdo con el \u00a0acusado, quien siempre estuvo debidamente asesorado por su abogado \u00a0defensor y finalmente obtuvo una rebaja del 50% de la pena, por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0ALBERTO WILCHES SILVA, \u00a0defensor de confianza del promotor de esta acci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que comparte la solicitud de amparo, para que se revoquen las \u00a0decisiones proferidas en primera y segunda instancia y se asigne un \u00a0nuevo fiscal con quien se pueda celebrar un preacuerdo que favorezca \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 27 Penal Municipal \u00a0accionado, ni las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal con \u00a0radicado 110016000001320181453400, \u00a0se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0demandante, en el marco \u00a0de la causa penal adelantada en su contra, no promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado proferida \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le fue desfavorable, evitando \u00a0de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su \u00a0especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad \u00a0que le asisten en relaci\u00f3n con las providencias proferidas por \u00a0las autoridades de primera y segunda instancia y la negativa de \u00a0conceder alg\u00fan subrogado penal que lo beneficie, teniendo en \u00a0cuenta sus condiciones de salud y adicci\u00f3n a sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra la \u00a0Sala que SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S AMADO GUIZA \u00a0pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, dej\u00f3 \u00a0vencer el t\u00e9rmino que ten\u00eda para hacerlo, el cual se \u00a0cumpli\u00f3 el pasado 14 de agosto de 2019. Por \u00a0consiguiente, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el promotor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente \u00a0al disenso que exhibe el actor porque la Fiscal\u00eda que adelant\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n se abstuvo de celebrar un preacuerdo, la Sala \u00a0considera imperioso ilustrar y aclarar al demandante que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, al tener conocimiento de la notitia \u00a0criminis, sea \u00a0por denuncia, querella, petici\u00f3n especial o cualquier otro \u00a0medio id\u00f3neo, \u00a0desarrolla una serie de actividades \u00a0de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal, con el \u00e1nimo de \u00a0determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0para la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los \u00a0presuntos autores de la conducta delictiva denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa \u00a0lo que se conoce como el programa metodol\u00f3gico, en el cual se \u00a0se\u00f1alan los objetivos de la investigaci\u00f3n, se hace \u00a0reparto de tareas y se dispone la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la \u00a0individualizaci\u00f3n y responsabilidad del presunto autor o \u00a0part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, el juez constitucional no puede perder de vista \u00a0que el ente acusador es el titular de la acci\u00f3n penal y, por \u00a0lo mismo, est\u00e1 facultado para adoptar las decisiones que \u00a0considere pertinentes en materia de pol\u00edtica criminal, en \u00a0relaci\u00f3n con el manejo de las investigaciones. En \u00a0tales condiciones, no se \u00a0podr\u00eda por esta senda constitucional obligar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a definir la indagaci\u00f3n en un \u00a0sentido espec\u00edfico o a celebrar preacuerdos, \u00a0como exige la parte actora, no solo porque ello constituir\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino porque la \u00a0misma se adelant\u00f3 conforme al procedimiento establecido para \u00a0el efecto, por el funcionario competente para ello y en el marco de \u00a0sus atribuciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho fundamental a la salud, la Corte advierte, de \u00a0acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0que al proceso 110016000001320181453400 \u00a0no se alleg\u00f3 \u00a0oportunamente dictamen m\u00e9dico legista que acreditara las \u00a0condiciones de salud de SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S AMADO GUIZA alegadas \u00a0ahora en sede de tutela, lo que trajo como consecuencia que esa \u00a0Corporaci\u00f3n desestimara el pedimento objeto de alzada, en \u00a0torno a la concesi\u00f3n de subrogados penales a su favor, adem\u00e1s \u00a0de la prohibici\u00f3n legal para su otorgamiento, contenida en el \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, ser\u00e1 \u00a0tema que eventualmente el accionante tendr\u00e1 que formular ante \u00a0el respectivo juez de ejecuci\u00f3n de penas que vigile el \u00a0cumplimiento de la condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S AMADO GUIZA, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9ste no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar \u00a0un \u00a0test de igualdad frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la eventual privaci\u00f3n de la libertad de que \u00a0vaya a ser objeto el promotor del amparo, al hacerse efectiva la \u00a0orden de captura dictada en su contra, no es consecuencia de un acto \u00a0injusto o arbitrario de la administraci\u00f3n de justicia, sino \u00a0que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no \u00a0puede evadir arguyendo sus condiciones de salud o alguna \u00a0arbitrariedad por cuenta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0al no aceptar la celebraci\u00f3n de un preacuerdo, de manera que \u00a0tampoco en este aspecto se observa conculcaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por \u00a0 SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S AMADO GUIZA, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14112-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107190 \u00a0 Acta \u00a0No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de \u00a0SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S AMADO 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