{"id":45984,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14111-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14111-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14111-2019\/","title":{"rendered":"STP14111-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14111-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106967 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0N\u00c9STOR \u00a0OSORIO AYALA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, vida \u00a0digna y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Los \u00a0Patios, el Juzgado 3\u00ba Administrativo Oral de C\u00facuta y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 54405310300120130003301 \u00a0promovido \u00a0por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que N\u00c9STOR \u00a0OSORIO AYALA promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto \u2013 En Liquidaci\u00f3n \u00a0y las entidades p\u00fablicas que la conformaban, con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las \u00a0partes, desde el 29 de enero de 1997 hasta el 15 de noviembre de \u00a02011, y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de \u00a0prestaciones sociales debidamente indexadas, indemnizaci\u00f3n por \u00a0terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa y sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el tr\u00e1mite del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Los Patios, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de auto del 28 de febrero de 2013, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el precitado juzgado profiri\u00f3 sentencia el 12 de diciembre \u00a0de 2014, accediendo a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante prove\u00eddo del 12 de marzo de 2019, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, declar\u00f3 la falta de competencia de esa \u00a0jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto y orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n con destino al juez \u00a0contencioso administrativo. Lo anterior, pese a que en oportunidad \u00a0anterior, esa Corporaci\u00f3n, con providencia del 26 de \u00a0septiembre de 2014, hab\u00eda confirmado la competencia del \u00a0juzgado de primera instancia para adelantar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la parte actora, la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0accionado vulnera sus derechos fundamentales y la expone a una total \u00a0inseguridad jur\u00eddica, propiciada por una incorrecta \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas que establecen la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la entidad demandada, sumado el hecho de que la \u00a0competencia ya hab\u00eda sido discutida y definida previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para \u00a0que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 54405310300120130003301 \u00a0y, como consecuencia de ello, deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n proferir sentencia acorde con los derechos \u00a0que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Administrativo Oral de C\u00facuta se\u00f1alo \u00a0que el proceso adelantado por el accionante con radicado \u00a054001-33-33-003-2019-00061-00, fue remitido por impedimento al \u00a0Juzgado 4\u00ba Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado refiri\u00f3 \u00a0que al examinar la actuaci\u00f3n en segunda instancia, determin\u00f3 \u00a0que la juez a \u00a0quo \u00a0carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para proferir sentencia en el \u00a0caso concreto, teniendo en cuenta que no existen pruebas que \u00a0demuestren que luego de la vigencia de la Ley 489 de 1998 la \u00a0Asociaci\u00f3n del Menor Rudesindo Soto hubiera realizado reformas \u00a0para adecuar su organizaci\u00f3n y funcionamiento, conforme a las \u00a0reglas del derecho privado; con fundamento en ello, concluy\u00f3 \u00a0que la demandante ostentaba la calidad de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente o se niegue la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0aduciendo que no existe vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 6 de agosto de 2019, declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, tras establecer que el debate \u00a0propuesto frente a la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del \u00a0proceso promovido por la actora, est\u00e1 pendiente de ser \u00a0resuelto en el escenario natural, esto es, ante el juez \u00a0administrativo; lo anterior, sin perder de vista que sobre lo que \u00a0decida ese funcionario y ante un eventual conflicto negativo de \u00a0competencia, tambi\u00e9n existe la posibilidad de que se pronuncie \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 256 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del \u00a0accionante lo recurri\u00f3 argumentando que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no tuvo en cuenta que la solicitud de amparo cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad y al menos tres espec\u00edficos, \u00a0para admitir la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0Censur\u00f3 que la Sala a \u00a0quo \u00a0no se haya pronunciado de fondo sobre los defectos particulares que \u00a0fueron se\u00f1alados contra la decisi\u00f3n del tribunal, con \u00a0lo cual incurri\u00f3 en una deficiente carga argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0se advierte que el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio de la cual decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario \u00a054405310300120130003301 \u00a0y \u00a0declar\u00f3 la \u201cfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0para conocer de la demanda propuesta por N\u00c9STOR \u00a0OSORIO AYALA. \u00a0Como consecuencia de ello, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, pues como lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de amparo no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso que adelanta la parte \u00a0demandante, para cuestionar lo decidido el 12 de marzo de 2019 sobre \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n planteada por el Tribunal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado \u00a0y atendiendo lo informado por el propio demandante y las respuestas \u00a0ofrecidas por la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculadas, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que el disenso que exhibe N\u00c9STOR \u00a0OSORIO AYALA \u00a0con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, es \u00a0propia de un proceso en tr\u00e1mite, por lo que no le corresponde \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su \u00a0\u00f3rbita de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece que el \u00abjuez \u00a0que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente [\u2026]\u00bb, \u00a0lo \u00a0que en efecto realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada, con \u00a0fundamento en el acervo probatorio, sobre el cual concluy\u00f3 que \u00a0la promotora de esta acci\u00f3n ostenta la calidad de empleado \u00a0p\u00fablico; por tanto, el funcionario al que corresponda conocer \u00a0ahora del proceso, ser\u00e1 quien defina si acepta la \u00a0competencia o propone el respectivo conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como lo \u00a0pretende el apoderado del accionante y que extra\u00f1a frente al \u00a0fallo de primera instancia, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, mas no extensivo \u00a0al de acierto propio de las instancias, pues la acci\u00f3n de \u00a0amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0Se confirmar\u00e1, por tanto, el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 6 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por el ciudadano N\u00c9STOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSORIO AYALA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14111-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106967 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0N\u00c9STOR \u00a0OSORIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}