{"id":45983,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14110-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14110-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14110-2019\/","title":{"rendered":"STP14110-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14110-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106937 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0DELFINA \u00a0CECILIA NAVARRO RUIZ, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a05 de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias de la prenombrada, \u00a0contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u201cColpensiones\u201d y todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 080013105010201700132, \u00a0promovido \u00a0por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n No. 00008406 del 24 de septiembre de \u00a02012, el extinto Instituto de Seguros sociales reconoci\u00f3 una \u00a0pensi\u00f3n de vejez a favor de DELFINA CECILIA NAVARRO RUIZ, \u00a0efectiva a partir del 1\u00ba de octubre de esa misma anualidad. \u00a0Posteriormente, la prestaci\u00f3n fue reliquidada con Resoluci\u00f3n \u00a0No. 124225 del 6 de junio de 2013, respecto de la cual la \u00a0peticionaria interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0siendo este \u00faltimo resuelto con Resoluci\u00f3n No. 33748 \u00a0del 16 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0pago de un retroactivo pensional por desafiliaci\u00f3n del Sistema \u00a0de Seguridad Social, correspondiente al per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 16 de noviembre de 2011 y el 1\u00ba de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 10\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 22 de noviembre de 2017, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que ese prove\u00eddo fue objeto de alzada y modificado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia \u00a0del 19 de febrero de 2019, en el sentido de declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad \u00a0demandada. En todo lo dem\u00e1s fue confirmada la decisi\u00f3n \u00a0del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la promotora de la acci\u00f3n, el tribunal \u00a0demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0toda vez que no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n trienal respecto del retroactivo reclamado, en \u00a0tanto se encontraba pendiente de agotarse el tr\u00e1mite en v\u00eda \u00a0gubernativa de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0080013105010201700132, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 19 de febrero \u00a0de 2019 y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n judicial accionada emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que reconozca el derecho al retroactivo pensional, con los \u00a0respectivos intereses moratorios, a partir del 16 de noviembre de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 23 de julio de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali se limit\u00f3 a \u00a0remitir el expediente en cuesti\u00f3n, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ni la Sala Laboral del \u00a0Tribunal accionado, ni las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario 080013105010201700132 \u00a0se pronunciaron frente a los hechos expuestos por la promotora del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 5 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal demandado resulta razonable y no representa \u00a0una arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho, toda vez que \u00a0es producto de la adecuada apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada y las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en las cuales se concluy\u00f3 que frente al \u00a0pedimento de la actora hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n del retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado de la parte demandante \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que la primera instancia \u00a0se equivoc\u00f3, por cuanto la sentencia del tribunal es \u00a0inconsulta y caprichosa, porque mientras no hubiese sido agotada la \u00a0v\u00eda gubernativa, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0estaba interrumpido; por consiguiente, en su concepto, solo a partir \u00a0de la Resoluci\u00f3n VPB-33748 del 16 de abril de 2015, que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n incoado, empez\u00f3 \u00a0a correr de nuevo el fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, DELFINA \u00a0CECILIA NAVARRO RUIZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el \u00a0 19 de febrero de 2019, emerge claro que la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada adelant\u00f3 un minucioso y ponderado estudio \u00a0de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determin\u00f3, \u00a0tomando como punto de referencia la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0alegada por Colpensiones, que si bien la demandante ten\u00eda \u00a0derecho al retroactivo pensional por desafiliaci\u00f3n del Sistema \u00a0de Seguridad Social, \u00e9ste ya hab\u00eda prescrito, por \u00a0cuanto la reclamaci\u00f3n ante la entidad la formul\u00f3 el 27 \u00a0de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no hay duda de que el reproche propuesto por la promotora de \u00a0esta acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad si se \u00a0tiene en cuenta, adem\u00e1s de los razonamientos hechos por el \u00a0Tribunal de Barranquilla, que los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n que DELFINA \u00a0CECILIA NAVARRO RUIZ \u00a0interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 124225 del 6 de junio de \u00a02013, por medio de la cual Colpensiones reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, estuvieron orientados a censurar el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n y la tasa de reemplazo que \u00a0deb\u00eda aplicarse en su caso, sin que fuera cuestionada la fecha \u00a0de efectividad de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si lo pretendido por la actora era el reconocimiento y \u00a0pago del retroactivo pensional por desafiliaci\u00f3n del Sistema \u00a0de Seguridad Social, la calenda a partir de la cual empezaba el \u00a0disfrute de la prestaci\u00f3n, que no estaba en discusi\u00f3n, \u00a0era la que determinaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de lo reclamado y no aquella en que la entidad profiri\u00f3 \u00a0el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado contra la reliquidaci\u00f3n solicitada, con el que se puso \u00a0fin a la v\u00eda gubernativa, en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, la sentencia reprochada se encuentra razonada y \u00a0debidamente sustentada, por cuanto para la fecha en que la demandante \u00a0radic\u00f3 su petici\u00f3n de reconocimiento y pago del \u00a0retroactivo pensional, \u00e9ste ya estaba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y la interpretaci\u00f3n de unas normas realizada por el \u00a0tribunal demandado, \u00a0proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas o interpretaci\u00f3n normativa no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 de agosto de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana DELFINA \u00a0CECILIA NAVARRO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14110-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106937 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0DELFINA \u00a0CECILIA NAVARRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}