{"id":45982,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1411-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1411-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1411-2019\/","title":{"rendered":"STP1411-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1411-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 32. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano JAIME \u00a0OLIVERA PORTO, \u00a0quien act\u00faa mediante apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 10 de diciembre de 2018, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que deneg\u00f3, por improcedente, la dispensa constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Fusagasug\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional \u00a0y \u00a0las pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el A-quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrevia \u00a0solicitud, radicada el 12 de enero de 2018, ante el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, \u00a0de cambio de direcci\u00f3n del lugar donde se encontraba en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, fue aceptada en auto del 17 de enero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de Junio \u00a0de la citada anualidad, el juzgado accionado, conforme novedad \u00a0suscrita el 15 de enero, por el grupo de domiciliarias y vigilancia \u00a0electr\u00f3nica del Centro Penitenciario la Picota, dispuso el \u00a0traslado del art\u00edculo 477 del C.P.P., del cual hizo uso el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0del 8 de octubre del [pasado] \u00a0a\u00f1o, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fuasagasug\u00e1 (sic), \u00a0decidi\u00f3 revocar a JAIME OLIVERA PORTO, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia concedida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0conocimiento, sin tener en cuenta las exculpaciones rendidas en el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C.P.P., especialmente la \u00a0autorizaci\u00f3n para el cambio de domicilio previamente \u00a0concedida. En consecuencia, solicita por intermedio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en amparo de sus derechos fundamentales se revoque la \u00a0aludida decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante la sentencia referenciada, \u00a0decidi\u00f3 denegar, por improcedente, la dispensa del derecho \u00a0fundamental requerido por el accionante, al considerar que luego de \u00a0efectuado el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la postulaci\u00f3n \u00a0constitucional del ciudadano JAIME OLIVERA PORTO, no cumpl\u00eda \u00a0con la exigencia de subsidiariedad que regula este mecanismo, por \u00a0cuanto no activ\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y\/o de \u00a0apelaci\u00f3n contra el interlocutorio que revoc\u00f3 el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, para la Corporaci\u00f3n de primer grado, la \u00a0providencia adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, no result\u00f3 \u00a0arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoy\u00f3 en un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela \u00a0interferirla, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue promovida \u00a0por el apoderado especial del tutelante, quien \u00a0persisti\u00f3 en la supuesta trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores por parte de la judicatura demandada, ya que, contrario a \u00a0las argumentaciones del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00aben \u00a0ning\u00fan momento notific\u00f3 al se\u00f1or JAIME \u00a0OLIVERA PORTO de la decisi\u00f3n de REVOCAR EL MECANISMO \u00a0SUSTITUTIVO \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo emitido por el A-quo, \u00a0bajo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta \u00a0Colegiatura, han sido reiterativos en se\u00f1alar que, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0quejoso la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional \u00a0dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el \u00a0medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr \u00a0la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n y a la \u00a0diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el asunto \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0encuentra la Sala que la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a que se deje sin efectos el prove\u00eddo dictado el 8 \u00a0de octubre del a\u00f1o anterior, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual revoc\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, para que se le permita continuar disfrutando del citado \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, contrario a las motivaciones expuestas por la \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia, JAIME \u00a0OLIVERA PORTO s\u00ed comunic\u00f3 al despacho judicial \u00a0demandado el cambio de domicilio donde continuar\u00eda con el \u00a0cumplimiento de la pena de 54 meses de reclusi\u00f3n que le impuso \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con \u00a0Funciones de Conocimiento; el cual, inclusive, fue avalado por la \u00a0citada judicatura de penas mediante interlocutorio del 17 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el \u00a0se\u00f1or JAIME \u00a0OLIVERA PORTO, \u00a0debido a que no se cumple la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0petici\u00f3n de tutela, consistente en que agotara los medios \u00a0ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance \u00a0para refutar el auto del \u00a08 de octubre de 2018, proferido por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1, mediante el cual se revoc\u00f3 el beneficio de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, ante el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n establecida en el literal A del numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal1, \u00a0que le asist\u00eda como persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pod\u00eda \u00a0el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por \u00a0la v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado2. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s de los aludidos mecanismos, resulta \u00a0inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n \u00a0que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por \u00a0otra parte, para \u00a0la Sala, \u00a0el \u00a0prove\u00eddo censurado por \u00a0 JAIME \u00a0OLIVERA PORTO, no se evidencia arbitrario, sino razonable y \u00a0sustentado en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0si \u00a0bien el actor manifest\u00f3 en la demanda que inform\u00f3 al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1, el cambio de residencia donde continuar\u00eda \u00a0con el cumplimiento de la pena de 54 meses de prisi\u00f3n que le \u00a0impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca \u00a0con Funciones de Conocimiento; cierto es que, aunado a no tener \u00a0ninguna autorizaci\u00f3n judicial para variar su sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de aquella novedad aconteci\u00f3 \u00a0solo hasta dos d\u00edas despu\u00e9s de la visita domiciliaria \u00a0llevada a cabo por parte de los gendarmes del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, lo cual conllev\u00f3 a que se \u00a0revocara el sustituto otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0consider\u00f3 la judicatura ejecutora de condenas, en el auto del \u00a08 de octubre de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara el \u00a0caso analizado y teniendo en cuenta el marco jur\u00eddico anotado, \u00a0se sabe que el condenado estando gozando del mecanismo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria otorgado por el Juzgado Fallador, incumpli\u00f3 la \u00a0reclusi\u00f3n impuesta al transgredir la misma, muestra de esto es \u00a0la novedad reportada por el Director del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 La Picota \u2013 de Bogot\u00e1 D.C., de fecha \u00a010 de enero de 2018, la cual justifica el se\u00f1or JAIME OLIVERA \u00a0PORTO, en raz\u00f3n a que el due\u00f1o del inmueble donde le \u00a0fue autorizada la prisi\u00f3n domiciliaria, le solicit\u00f3 la \u00a0entrega del mismo, por el elevado consumo en los servicios p\u00fablicos, \u00a0exculpaci\u00f3n que no es atendible por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo es hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de enero de 2018 que JAIME OLIVERA PORTO, allega al Despacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de cambio de domicilio, es decir, con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedad reportada por el INPEC.<\/p>\n<p>2. Atendiendo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de preso en domiciliaria, estas solicitudes deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse previo al traslado al nuevo lugar de domicilio.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, ni siquiera indica la fecha en la cual el due\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vivienda] le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit[\u00f3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del inmueble, para de esta forma establecer si hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no tiempo, para proceder a realizar la solicitud de cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio, aclarando, que ello debe acreditarse sumariamente.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado se\u00f1ala que ha salido de su domicilio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar, situaci\u00f3n que no es dable debido a su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de privaci\u00f3n y no obrar solicitud en tal sentido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho, ni siquiera de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, \u00a0(\u2026) el \u00a0proceder del se\u00f1or JAIME OLIVERA PORTO, en la calenda en la \u00a0que no se encontraba en su domicilio, pese a que en ese momento lo \u00a0ten\u00eda fijado como lugar de reclusi\u00f3n, sin que \u00a0comunicara en debido tiempo el traslado a un nuevo domicilio, siendo \u00a0una obligaci\u00f3n previa por parte del sentenciado, evidencia su \u00a0deseo de transgredir la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese medida, \u00a0probado que el sentenciado JAIME OLIVERA PORTO, incumpli\u00f3 con \u00a0las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 38 B, exigibles \u00a0para el goce del sustituto penal, al no haber observado buena \u00a0conducta al incumplir con la reclusi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0cumplir \u00a0(sic) estrictamente \u00a0en el domicilio, lo procedente ser\u00e1 revocar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural, para \u00a0que contin\u00fae cumpliendo la pena de prisi\u00f3n en centro de \u00a0reclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino que le resta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento \u00a0del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Fusagasug\u00e1, no puede controvertirse en el marco de esta \u00a0especial acci\u00f3n, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso, \u00a0pues no es una herramienta jur\u00eddica paralela o supletoria; sin \u00a0que sea adecuado plantear por esta ruta la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, \u00a0contrario a las manifestaciones del apoderado especial del \u00a0accionante, \u00a0la judicatura demandada \u00a0s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de notificar \u00a0personalmente3 \u00a0al penado \u00a0OLIVERA PORTO, \u00a0el contenido auto cuestionado, lo cual permit\u00eda que, en \u00a0ejercicio de su derecho de defensa material, promoviera los recursos \u00a0ordinarios contra aquella decisi\u00f3n, para la salvaguarda de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, en este asunto no deviene procedente la demanda tuitiva \u00a0de manera que, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez \u00a0colegiado en primera instancia, en atenci\u00f3n a las \u00a0justificaciones brindadas en esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. (\u2026) \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038B. Requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n, previa del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 del Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1411-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102382 \u00a0 Acta 32. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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