{"id":45981,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14109-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14109-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14109-2019\/","title":{"rendered":"STP14109-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14109-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JOS\u00c9 MIGUEL MART\u00cdNEZ \u00c1VILA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de agosto del presente a\u00f1o, mediante \u00a0el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada contra los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de \u00a0Apartad\u00f3, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n constitucional fueron vinculados, la Fiscal\u00eda \u00a028 Especializada Delegada para el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, el \u00a0Procurador II Penal Delegado para los Juzgados Penales de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal Superior de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpone \u00a0el accionante que el pasado 21 de febrero ante el juzgado primero \u00a0promiscuo municipal de Apartado se realiz\u00f3 audiencia \u00a0concentrada de control de garant\u00edas en desarrollo de la cual \u00a0se legaliz\u00f3 el procedimiento de registro y allanamiento y la \u00a0captura de su representado por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o pode de \u00a0estupefacientes, -expuso los argumentos empleados por la fiscal\u00eda \u00a028 especializada, el procurador delegado y la defensa para respaldar \u00a0y oponerse, respectivamente, a la legalidad de los procedimientos-. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el juzgado de garant\u00edas declar\u00f3 legal los referidos \u00a0procedimientos, decisi\u00f3n que fue objeto de los recursos de ley \u00a0por parte de la defensa, correspondiendo desatar la segunda instancia \u00a0al Juzgado segundo penal del circuito de Apartad\u00f3, despacho \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, las decisiones adoptadas en sede de control de garant\u00edas \u00a0en contra de su asistido, representan una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0por cuanto, en primera instancia se decidi\u00f3 sobre aspectos \u00a0acerca de los cuales no fueron controvertidos porque no hicieron \u00a0parte de la pretensi\u00f3n de la fiscal\u00eda y tampoco contaba \u00a0la juez con elementos probatorios para respaldar su decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 230 del C.P.P y menos para \u00a0declarar legal el procedimiento de captura por una circunstancia no \u00a0esbozada por el ente Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0el funcionario de segunda instancia, pese a que advirti\u00f3 que \u00a0el referente normativo empleado por el juzgado primero promiscuo \u00a0municipal de Apartad\u00f3 para legalizar los procedimientos \u00a0judiciales que culminaron con la captura de MART\u00cdNEZ \u00c1VILA \u00a0-art\u00edculo 230 del C.P.P\u2014 no fue correcto, imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n a lo resulto en primera instancia pero vali\u00e9ndose \u00a0de fundamentos legales que no fueron tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0ni por la funcionaria a quo ni por las partes, desbordando con ello \u00a0los l\u00edmites que impone el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, expone que aunque la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0que se declarara legal la captura en flagrancia por el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 301 del C.P.P. los funcionarios de control de \u00a0garant\u00edas estimaron legal tal procedimiento pero con \u00a0fundamento no en el numeral 1\u00b0 sino en el 3, lo cual no fue ni \u00a0solicitado por el ente Investigador ni controvertido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la medida de aseguramiento en contra de \u00a0su defendido se impuso con fundamento en una inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda soportada en elementos de conocimiento que son \u00a0violatorios del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el accionante que se tutele el derecho fundamental al debido proceso \u00a0y que se revoquen las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas o que, en su defecto, se decrete la nulidad de todo lo \u00a0actuado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal \u00a0que el libelista desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad como requisito general de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0en ese sentido, que contra la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0control de garant\u00edas en las que legaliz\u00f3 la captura y \u00a0la diligencia de allanamiento, ejercit\u00f3 la doble instancia, al \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n, en cuya resoluci\u00f3n \u00a0se abarcaron todos los aspectos objeto de alzada, estuvo debidamente \u00a0motivada, pese a que no atienda los intereses del censor, lo que no \u00a0conlleva a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales razonamientos, neg\u00f3 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que frente a la orden de registro y allanamiento as\u00ed como la \u00a0legalidad del control posterior, el juez determin\u00f3 que \u201cel \u00a0procedimiento era legal basado en el art. 230 C.P.P., es decir, que \u00a0el allanamiento se hab\u00eda dado en lugares que no hab\u00edan \u00a0sido autorizados\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso, siendo confirmado, a pesar \u00a0de haber sido sustentado en un art\u00edculo que no era procedente \u00a0y por otras razones que no fueron abordadas por el apelante, con lo \u00a0que, en su sentir, se afectan las garant\u00edas m\u00ednimas de \u00a0los \u201cintervinientes\u201d \u00a0en el sistema adversarial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0con la declaratoria de la legalidad de la captura, insisti\u00f3 en \u00a0que se dio por la causal 1\u00aa del art. 301 de la Ley 906 de 2004, \u00a0y no sobre la n\u00famero 3, \u201ctoda \u00a0vez que, es el juez de Control de Garant\u00edas quien asume la \u00a0carga demostrativa, apart\u00e1ndose de la solicitud del fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar los aspectos, que a su parecer, no fueron establecidos por los \u00a0accionados, expuso que las providencias incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, por ende, hace necesario el estudio del caso a trav\u00e9s \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, el representante de JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL MART\u00cdNEZ \u00c1VILA cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela, las decisiones emitidas por los Juzgados \u00a0accionados por medio de las cuales decretaron la legalidad de la \u00a0captura y control posterior de la diligencia de registro y \u00a0allanamiento en la causa penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente \u00a0porque, dice el accionante, no fueron sustentadas debidamente por los \u00a0jueces de instancia, las fundamentaron en la norma que no \u00a0correspond\u00eda, adujeron argumentos que no fueron expuestos por \u00a0el ente fiscal y, se incluyeron otros que no fueron objeto de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la actuaci\u00f3n que pretende controvertir MART\u00cdNEZ \u00a0\u00c1VILA \u00a0se \u00a0encuentra en curso \u00a0y dentro del tr\u00e1mite ordinario tiene \u00a0la posibilidad de reclamar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las alegadas irregularidades de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso que le asiste deben ser zanjadas a trav\u00e9s de los \u00a0cauces ordinarios del proceso penal, en el cual se surti\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo que a\u00fan se \u00a0encuentra pendiente por desarrollar el juicio, en el que el juez debe \u00a0efectuar el control de legalidad de los elementos de prueba que sean \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda y, en caso de que la sentencia \u00a0llegue a ser condenatoria, puede recurrirla a \u00a0trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, e inclusive, a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede \u00a0pronunciarse sobre los reclamos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, frente a los reclamos que en la v\u00eda de \u00a0amparo formula JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL MART\u00cdNEZ \u00c1VILA \u00a0no puede prosperar la petici\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada conforme lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP14109-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106990 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 273 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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