{"id":45979,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14101-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14101-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14101-2019\/","title":{"rendered":"STP14101-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14101-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 270 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DIEGO \u00a0ALEJANDRO BERM\u00daDEZ ROMERO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la entidad accionada, vulner\u00f3 o no el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no dar \u00a0respuesta a su petici\u00f3n radicada el 6 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de ejercer sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Manizales, inform\u00f3 que en la actualidad vigila la sanci\u00f3n \u00a0penal de 48 meses de prisi\u00f3n que a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 21 de noviembre de 2016 impuso el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Concordia, Antioquia, \u00a0al declararlo responsable del delito de concierto para delinquir al \u00a0interior del proceso radicado con n\u00famero 2015-80226. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conoci\u00f3 adem\u00e1s del proceso penal radicado \u00a0con n\u00famero 2015-80254, en la que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Concordia, Antioquia, en sentencia de 20 de noviembre de \u00a02015, responsabiliz\u00f3 al actor por el injusto penal de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, imponi\u00e9ndole de \u00a058 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de 1.83 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda indic\u00f3 que \u00a0mediante auto de 27 de agosto de 2019, ese despacho resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud impetrada por el accionante respecto a \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, al no acreditar los \u00a0presupuestos de procedencia de acopio de condenas, acorde a lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 460 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por cuanto los comportamientos delictivos se \u00a0materializaron mientras el actor se hallaba gozando de la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria en el radicado \u00a02013-0002. Providencia que fue notificada al actor el 28 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, sin que haya sido impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 11 de septiembre de 2019, deneg\u00f3 la acci\u00f3n por \u00a0configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0atenci\u00f3n a que el juzgado ejecutor resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela e indic\u00f3 que, en \u00a0el asunto, se siguen trasgrediendo sus derechos fundamentales al \u00a0negar la acumulaci\u00f3n de jur\u00eddica de penas cuando la \u00a0misma es viable al cumplir con los requisitos establecidos en la \u00a0normatividad penal para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0DIEGO ALEJANDRO BERM\u00daDEZ ROMERO, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Corte a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de definir lo que corresponda en el presente asunto, deber\u00e1 \u00a0aclararse lo concerniente al derecho de petici\u00f3n que se alega \u00a0vulnerado en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en abundante jurisprudencia se ha dicho que las \u00a0peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n o de postulaci\u00f3n \u00a0inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en \u00faltimas a un \u00a0evento del otro es si la solicitud hace o no parte del \u00abcontenido \u00a0mismo de la Litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica tambi\u00e9n \u00a0para el derecho de petici\u00f3n, las autoridades cuentan con \u00a0determinadas cargas en relaci\u00f3n con la solicitud, a saber: \u00a0\u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de analizarse de fondo el presente asunto deber\u00e1 \u00a0determinarse si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso en relaci\u00f3n con la solicitud realizada por el actor el \u00a06 de mayo del a\u00f1o que avanza, lo que corresponder\u00eda al \u00a0derecho de postulaci\u00f3n el \u00a0que tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en \u00a0su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Cfr. Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0el presente asunto la censura se dirige contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Caldas, por la \u00a0omisi\u00f3n de dar respuesta presuntamente a la solicitud \u00a0realizada por la parte actora respecto a la acumulaci\u00f3n de \u00a0penas de dos procesos penales adelantados en su contra con radicados \u00a0n\u00fameros 2015-80226 (concierto para delinquir) y 2015-80254 \u00a0(tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de los elementos materiales arrimados al plenario, se \u00a0evidencia que el juzgado accionado a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 27 de agosto del a\u00f1o que avanza deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, en tanto los procesos \u00a0de los que realiz\u00f3 la petici\u00f3n tuvieron ocurrencia \u00a0mientras el sentenciado se encontraba en prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por cuenta del proceso Nro. 05209-61-00-0000-2013-00002 al interior \u00a0del cual fue condenado a la pena de 4 a\u00f1os y 8 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes, decisi\u00f3n que fuera notificada a \u00a0BERM\u00daDEZ \u00a0ROMERO \u00a0y que hasta la fecha no fuera impugnada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para esta Sala la decisi\u00f3n emitida en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional y que fuera debidamente notificada al accionante, \u00a0constituye como se advirtiera una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este fen\u00f3meno la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha explicado que adem\u00e1s de las figuras del da\u00f1o \u00a0consumado y del hecho superado, la carencia actual de objeto de una \u00a0acci\u00f3n de tutela puede devenir de la sustracci\u00f3n de la \u00a0materia de la cual deb\u00eda ocuparse el juez. Aquella se presenta \u00a0ante \u201cuna \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos, la \u00a0cual genera que la orden que podr\u00eda ser impartida por el juez \u00a0de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta \u00a0ning\u00fan efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la \u00a0accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n \u00a0de su pretensi\u00f3n2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en atenci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurrente frente a la inconformidad de la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado ejecutor, debe indicar esta Sala que las mismas deben \u00a0ser ventiladas a trav\u00e9s de los recursos ordinarios que contra \u00a0esta providencia proceden y no a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional, la cual no est\u00e1 llamada a resolver asuntos \u00a0propios de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme a las \u00a0consideraciones hechas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-138\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-419 de 2017, reiterada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-044 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14101-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107230 \u00a0 Acta \u00a0No. 270 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DIEGO \u00a0ALEJANDRO BERM\u00daDEZ ROMERO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}