{"id":45978,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14100-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14100-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14100-2019\/","title":{"rendered":"STP14100-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14100-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106949 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de RICARDO GONZ\u00c1LEZ BIGOTT, contra el fallo \u00a0emitido el 5 de agosto del presente a\u00f1o, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, en el que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el \u00a0Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito \u00a0judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sociedad Mec\u00e1nicos \u00a0Asociados S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que [RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ BIGOTT] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra vinculado laboralmente desde el d\u00eda 25 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 en el cargo de supervisor SMS con la Empresa Mec\u00e1nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociados SAS, que en julio de 2016 se le identific\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discopat\u00eda degenerativa en la Columna, por lo que estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospitalizado. De esa enfermedad tuvo conocimiento la empresa, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, la empresa decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a lo anterior interpuso una Tutela que le correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reparto al juzgado 11 Penal con funciones de conocimiento, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 fallo favorable en el mes de noviembre de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el juzgado 4\u00b0 penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito de conocimiento de Barranquilla en el mes de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; La anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la estabilidad laboral reforzada, trabajo y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue impugnada por la empresa. La empresa le dio aplicaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 140 del CST limit\u00e1ndose a consignar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario hasta el 30 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &#8211; El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante considera la que la empresa accionada no le dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento al fallo sino que por el contrario lo hizo desmejorando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de marzo de 2017 el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funciones de conocimiento confirm\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad la sentencia de primera instancia agregando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante debe presentar la demanda laboral dentro de los 4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse lo anterior se mantiene el Statu Quo mientras decida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo un Juez de la Rep\u00fablica. Aclara que la orden que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera dada no parte de la fecha en que se hizo el pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino desde que fuera notificado \u00e9l o su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; Que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado MIGUEL ENRIQUE OLAYA FLOREZ se notific\u00f3 el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2017. Es decir, que los 4 meses que ten\u00eda para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar la Demanda se extienden hasta el 28 de julio de 2017. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente no existe ninguna prueba sobre \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; El d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 2017 present\u00f3 demanda ordinaria laboral a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de su apoderado radicado con el No 2017-256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00e9ndole su tr\u00e1mite al Juzgado 11 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cartagena, \u00e9sta Demanda fue objeto de inadmisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanaci\u00f3n, recursos y tr\u00e1mites previos para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisi\u00f3n. Solamente hasta diciembre de 2018 pudo seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalmente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; El 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018 la empresa Mec\u00e1nicos Asociados S.A.S de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera unilateral dio por terminado el contrato laboral aduciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hab\u00eda cumplido con lo establecido por la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, cosa que dice no es cierta puesto que antes de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa tomara la decisi\u00f3n ya hab\u00eda presentado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda Laboral. La Empresa no solicit\u00f3 permiso al ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajo para materializar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8211; Por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores razones present\u00f3 un incidente de desacato ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho del Conocimiento que le fue fallado a su favor, que una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subido el expediente para que se surtiera la consulta por desacato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado de 2-instancia decreta una nulidad de lo actuado porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que debi\u00f3 escucharse al representante de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de tomar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. -Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darse el tr\u00e1mite de la nulidad las circunstancias no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiaron despu\u00e9s de la liturgia se\u00f1alada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior en la providencia de nulidad, sin embargo el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado consider\u00f3 que la empresa accionada no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido en desacato; &#8220;Ya que el accionante dej\u00f3 vencer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad que<\/p>\n<p>dispon\u00eda para interponer la Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral, puesto que la misma debi\u00f3 presentarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 24 de julio de 2017 y se radic\u00f3 ante la oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exactamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de julio de 201[7], \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal como fue certificado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla&#8221; El fallo de tutela de 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de conocimiento fue debidamente notificado el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiere decir que el accionante, hasta el 24 de julio de 2017, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba en el t\u00e9rmino legal para presentar su proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario, lo cual nunca ocurri\u00f3, por cuanto tal como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso precedentemente, la misma se radic\u00f3 el 28 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, es decir 4 d\u00edas despu\u00e9s de dicho termino. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Tomando en \u00a0cuenta lo anterior, el Juzgado accionado consider\u00f3 que el \u00a0accionante no cumpli\u00f3 con la orden de tutela y consider\u00f3 \u00a0que la accionada empresa si le dio cumplimiento, dando por finalizado \u00a0el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pretende que se le amparen los Derechos Fundamentales de \u00a0Igualdad, Petici\u00f3n, Debido Proceso y Acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0trata de una sentencia de tutela, por lo que la demanda se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien las autoridades no cuentan con el \u00a0registro de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de segunda \u00a0instancia, lo cierto es que el representante del actor solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al mismo, como se desprende de la \u00a0providencia del 23 de marzo de 2017, con lo que no puede afirmarse \u00a0que la decisi\u00f3n por medio de la cual el juzgado accionado no \u00a0impuso la sanci\u00f3n por incumplimiento, haya desconocido el \u00a0debido proceso ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues la interpretaci\u00f3n realizada por el operador judicial hace \u00a0parte de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la carga de la prueba sobre la fecha de notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de tutela de segunda instancia corresponde al demandante quien \u00a0pretende la revocatoria de la providencia cuestionada, sin que ello \u00a0haya sido de tal manera, pues el actor se conforma con lo informado \u00a0por su apoderado judicial sobre la fecha del acto y la inexistencia \u00a0de la constancia en el expediente, con lo que descart\u00f3 \u00a0cualquier defecto f\u00e1ctico o procedimental en el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el demandante, quien consider\u00f3 que no le \u00a0corresponde demostrar la fecha de notificaci\u00f3n, pues tal \u00a0informaci\u00f3n debe reposar en el expediente, en caso tal, la \u00a0interpretaci\u00f3n a realizar no debe ser entendida en su contra. \u00a0Sostuvo que la providencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante \u00a0la que se determin\u00f3 que la empresa accionada incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0desacato, se contradice con la proferida el 28 de mayo siguiente, \u00a0pues asume una posici\u00f3n diametralmente opuesta1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0asunto, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto emitido \u00a0el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual abstuvo de imponer \u00a0sanci\u00f3n por desacato al representante legal de Mec\u00e1nicos \u00a0Asociados S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido resuelta improcedente, en la medida que desconoce la \u00a0\u00f3rbita de competencia del juez de amparo frente a providencias \u00a0judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente \u00a0contenido constitucional, alejados de las inconformidades que una \u00a0parte, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por \u00a0el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, m\u00e1xime que ello implicar\u00eda que \u00a0el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la providencia emitida el 28 de mayo de 20194, \u00a0mediante la cual se abstuvo de imponer sanci\u00f3n por desacato al \u00a0representante legal de Mec\u00e1nicos Asociados S.A.S., no se \u00a0advierte ninguna irregularidad, toda vez que el Juzgado 11 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla \u00a0valor\u00f3 las pruebas allegadas a las diligencias y concluy\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda desacato al fallo de tutela del 23 de noviembre \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar que el accionante incumpli\u00f3 la orden \u00a0proferida por el Juez de instancia, toda vez que dej\u00f3 vencer \u00a0la oportunidad procesal que le fue concedida para incoar la demanda \u00a0ordinaria laboral, puesto que la misma debi\u00f3 presentarse a m\u00e1s \u00a0tardar el 24 de julio de 2017, toda vez que el fallo de tutela de \u00a0segunda instancia fue notificado el 24 de marzo de 2017 y, la demanda \u00a0fue radicada ante la Oficina Judicial el d\u00eda 28 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, lo que fue certificado por el Juzgado 11 Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, que la decisi\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del accionante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que sobre el asunto, se evidenci\u00f3 que contra el fallo de \u00a0tutela de segunda instancia proferido el 9 de marzo de 2017 por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Barranquilla, el apoderado judicial de RICARDO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BIGOTT, elev\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, la cual fue \u00a0resuelta el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o5, \u00a0es decir que la ejecutoria formal del mismo se materializ\u00f3 en \u00a0esa fecha. Al respecto, la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0las \u00a0providencias quedan ejecutoriadas despu\u00e9s de tres d\u00edas \u00a0de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las \u00a0sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, \u00a0dentro del plazo de esos tres d\u00edas, los interesados pueden \u00a0pedir la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de la \u00a0providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondr\u00e1 hasta el \u00a0momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que \u00a0resuelva sobre la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n.\u00bb \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 5 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y ss del cuaderno 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 482 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 41 y ss del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 266 y ss del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-576 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14100-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106949 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de RICARDO GONZ\u00c1LEZ BIGOTT, contra el fallo \u00a0emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}