{"id":45977,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1410-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1410-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1410-2019\/","title":{"rendered":"STP1410-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1410-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102711 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano ABEL \u00a0DAR\u00cdO VALENZUELA MORENO, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Bucaramanga \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de \u00a0Barrancabermeja, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes dentro \u00a0del proceso penal que cursa \u00a0contra \u00a0el actor, \u00a0por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba. 15-373A (2009-000119). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a013 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, conden\u00f3 a ABEL \u00a0DAR\u00cdO VALENZUELA MORENO a la pena de 330 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual per\u00edodo, al tiempo que le neg\u00f3 \u00a0los sustitutos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliaria; como autor \u00a0responsable de los injustos se\u00f1alados en los c\u00e1nones \u00a02081 \u00a0y 2092 \u00a0del C\u00f3digo Penal en la modalidad agravada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La referida \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado judicial del \u00a0accionante, \u00a0cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiatura que en sentencia \u00a0del 6 de abril de 2017: (i) \u00a0no accedi\u00f3 a la postulaci\u00f3n nulitativa del tr\u00e1mite \u00a0procesal elevada por el abogado del condenado, (ii) \u00a0modific\u00f3 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 20 \u00a0a\u00f1os; y (iii) \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta el \u00a0interesado, b\u00e1sicamente, que las entidades judiciales \u00a0accionadas trasgredieron sus garant\u00edas fundamentales, por \u00a0cuanto \u00ab(\u2026) \u00a0nunca se pudo probar que el Se\u00f1or Abel Dar\u00edo Valenzuela \u00a0haya podido acceder carnalmente a la menor L.D.G.P., dado que las \u00a0pruebas cient\u00edficas nos indican que la menor no fue accedida, \u00a0pudi\u00e9ndolo observar en el reconocimiento m\u00e9dico legal \u00a0fechado el 26 de marzo de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y \u00a0segundo grado dictadas por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja y el Tribunal Superior de la capital del Departamento \u00a0de Santander, respectivamente, y en su lugar, \u00abSE \u00a0DICTE UNA NUEVA SENTENCIA EN DERECHO CON VALORACI\u00d3N COMPLETA \u00a0DEL ACOPIO PROBATORIO DENTRO DE UN AN\u00c1LISIS DE LA SANA CR\u00cdTICA \u00a0Y NO CON HECHOS INEXISTENTES Y PROBADOS (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de este proyecto, \u00a0\u00fanicamente \u00a0fue remitido por un Magistrado \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, \u00a0quien adem\u00e1s de allegar copia del fallo censurado, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la dispensa \u00a0constitucional invocada por el actor, por cuanto el mecanismo se \u00a0encamina a reabrir un debate que fue objeto de an\u00e1lisis por \u00a0los funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de esta excepcional acci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando el tutelante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la \u00a0procedibilidad del instrumento tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0exterioriz\u00f3 que \u00a0los razonamientos consignados en la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, obedecen \u00a0a la correcta aplicaci\u00f3n de las normativas vigentes y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia aplicable al asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, sin que adolezca de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0los \u00a0precedentes fijados por la Corte Constitucional, as\u00ed como los \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, han sido reiterativos en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismos \u00a0no sean id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a este amparo, el \u00a0peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el \u00a0medio judicial de defensa y el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, \u00a0pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que \u00a0ABEL DAR\u00cdO VALENZUELA MORENO, protesta porque la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, no nulit\u00f3 la sentencia \u00a0de primer grado dictada por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Barrancabermeja, por cuanto, en su criterio, se incurri\u00f3 en \u00a0una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al no llevar a cabo una adecuada valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio que fue allegado al expediente; lo que condujo a que se \u00a0profiriera una determinaci\u00f3n lesiva de sus prerrogativas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el \u00a0interesado, puesto que contravino la exigencia de procedibilidad de \u00a0la petici\u00f3n de tutela, consistente en que empleara el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia que estima transgresora de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, VALENZUELA MORENO, en ejercicio de su defensa \u00a0material, \u00a0dej\u00f3 de activar la mencionada herramienta que ten\u00eda a \u00a0su alcance, en aras de refutar la determinaci\u00f3n proferida el 6 \u00a0de abril de 2017, \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0con \u00a0lo cual se incumple con una de las condiciones que torna viable la \u00a0solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilizaci\u00f3n de \u00a0los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, pues, se itera, no atac\u00f3 el aludido fallo, lo cual \u00a0condujo a que quedara en firme la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la sustentaci\u00f3n de ese instrumento \u00a0procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (art\u00edculo \u00a0125-7, en concordancia con el canon 130 y 182 de la Ley 906 de 2004), \u00a0tambi\u00e9n lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su \u00a0defensor t\u00e9cnico o, en su defecto, a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia \u00a0de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, \u00a013 Oct. 2016, Rad. 88503). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquel recurso, que se ofrec\u00eda adecuado, pudo el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que tard\u00edamente \u00a0intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para exponer sus \u00a0argumentos, a trav\u00e9s de la citada herramienta, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela conceder las pretensiones de ABEL DAR\u00cdO \u00a0VALENZUELA MORENO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su \u00a0propia actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo, \u00a0situaci\u00f3n que desconoce las v\u00edas legales e id\u00f3neas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Igualmente, \u00a0observa la Sala que la reclamaci\u00f3n constitucional tampoco \u00a0satisface el presupuesto de inmediatez, pues el presente libelo fue \u00a0promovido el 17 de enero del cursante a\u00f1o; y la sentencia de \u00a0segunda instancia que pretende censurar el actor, fue proferida el 6 \u00a0de abril de 2017; sin que se vislumbre una justificaci\u00f3n \u00a0valida que lo habilite a demandar en esta sede despu\u00e9s de casi \u00a02 a\u00f1os, por cuanto, no puede perderse de vista que se est\u00e1 \u00a0ante una presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que \u00a0implicar\u00eda reclamar de manera oportuna su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente sugiere que VALENZUELA \u00a0MORENO, \u00a0al parecer no ha requerido una protecci\u00f3n constitucional \u00a0urgente \u00a0e \u00a0inmediata, \u00a0debido a que de ser apremiante su situaci\u00f3n, hubiese procurado \u00a0una soluci\u00f3n con mayor premura. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan \u00a0lo indicado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0ABEL \u00a0DAR\u00cdO VALENZUELA MORENO, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que acceda carnalmente a persona menor de\u00a0catorce (14) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209. Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona menor\u00a0de catorce (14)\u00a0a\u00f1os o en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1410-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102711 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a032. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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