{"id":45976,"date":"2023-09-14T21:58:17","date_gmt":"2023-09-14T21:58:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14099-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:17","slug":"stp14099-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp14099-2019\/","title":{"rendered":"STP14099-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14099-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10\u00b0 penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 30 Seccional de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a02014-01580-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que, OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal contra Efra\u00edn Enrique Forero Fonseca y Olga \u00a0Luc\u00eda Cordero Portilla, por los presuntos delitos de fraude \u00a0procesal, falso testimonio y fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 adelantarla a la Fiscal\u00eda \u00a030 Seccional de Bucaramanga, autoridad que despu\u00e9s de agotar \u00a0la etapa de indagaci\u00f3n y con fundamento en las previsiones \u00a0establecidas en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n a favor de los \u00a0indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0asunto conoci\u00f3 el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, que previa citaci\u00f3n \u00a0a las partes interesadas, dentro de las cuales est\u00e1 el \u00a0ciudadano aqu\u00ed accionante, en audiencia llevada a cabo el 29 \u00a0de noviembre de 2017, decidi\u00f3 acceder a las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la Fiscal\u00eda. Decisi\u00f3n que no fue objeto de \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de \u00a02018, alegando la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, \u00a0GARC\u00cdA SARMIENTO consider\u00f3 que se deb\u00eda decretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia fechada 3 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento \u00a0resolvi\u00f3 negar la solicitud de nulidad, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0contaba con la competencia para pronunciarse frene a la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda, ii) en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 171 y 172 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y en aras de garantizar la participaci\u00f3n de \u00a0los indiciados y dem\u00e1s partes, por intermedio del Centro de \u00a0Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, \u00a0se libraron las respectivas citaciones. A OMAR DAVID GARC\u00cdA \u00a0SARMIENTO a la \u201cCalle \u00a0202 B No. 28-17, barrio Aranzoque de Floridablanca\u201d, \u00a0la cual fue entregada sin inconvenientes el 24 de octubre de 2017 por \u00a0intermedio de servicio postal 472, y iii) no pod\u00eda la parte \u00a0interesada aprovechar su incuria y su apat\u00eda al no comparecer \u00a0a la audiencia programada, para despu\u00e9s alegar una solicitud \u00a0de nulidad improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse \u00a0frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por GARC\u00cdA \u00a0SARMIENTO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, en prove\u00eddo dictado el 13 de marzo de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, por \u00a0medio de los cuales negaron la solicitud de nulidad invocada en la \u00a0investigaci\u00f3n penal que curs\u00f3 contra Efra\u00edn \u00a0Enrique Forero Fonseca y Olga Luc\u00eda Cordero Portilla, OMAR \u00a0DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO acude a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0considerar que la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Bucaramanga siempre \u00a0ha querido \u201cfavorecer \u00a0a los indiciados\u201d \u00a0y si no asisti\u00f3 a la audiencia de preclusi\u00f3n fue por \u00a0\u201ctemor \u00a0y zozobra de que se atentara contra mi integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto pretende, se declare la nulidad de todo lo actuado en la \u00a0investigaci\u00f3n penal que curs\u00f3 contra Efra\u00edn \u00a0Enrique Forero Fonseca y Olga Luc\u00eda Cordero Portilla, a partir \u00a0inclusive de la audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la remisi\u00f3n efectuada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga1, \u00a0el 27 de septiembre de 2019 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Trbiunal Superior de \u00a0Bucaramanga, indica en su \u00a0respuesta que el despacho recibi\u00f3 \u00a0por reparto el proceso adelantado contra Efra\u00edn Enrique Forero \u00a0Fonseca y Olga Luc\u00eda Cordero Portilla, representantes del \u00a0Banco Davivienda por la comisi\u00f3n de los presuntos delitos de \u00a0\u201cfraude \u00a0procesal, falso testimonio y fraude a resoluci\u00f3n judicial\u201d \u00a0a fin de desatar el recurso de apelaci\u00f3n que el actor \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n del 3 de septiembre de 2018, por \u00a0medio de la cual se neg\u00f3 la nulidad impetrada por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los argumentos fijados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional son similares a los expuestos en impugnaci\u00f3n \u00a0resuelta por esa Sala, lo que evidencia que la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante es crear una nueva instancia para someter a revisi\u00f3n \u00a0lo decidido. Adem\u00e1s, en lo relativo a que no asisti\u00f3 a \u00a0la diligencia por temor a que atentaran contra su integridad, es una \u00a0circunstancia que en momento alguno expuso, ni en la solicitud de \u00a0nulidad, ni al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgad0 10\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al dictar la providencia cuestionada se acat\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por lo que considera que no se \u00a0configuran ninguno de los defectos que hace viable la acci\u00f3n \u00a0constitucional, del ah\u00ed que pidi\u00f3 se declare \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n emitida el 13 de marzo del \u00a0a\u00f1o que avanza, por medio de la cual, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, confirm\u00f3 el auto proferido \u00a0el 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado 10 Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, que neg\u00f3 la solicitud de nulidad invocada por \u00e9l \u00a0en la investigaci\u00f3n penal que curs\u00f3 contra Efra\u00edn \u00a0Enrique Forero Fonseca y Olga Luc\u00eda Cordero Portilla por los \u00a0presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude a \u00a0resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse \u00a0con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa \u00a0y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta afirmaci\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada13 \u00a0tras analizar los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre el \u00a0r\u00e9gimen de las nulidades y el derecho que le asiste a las \u00a0v\u00edctimas a concurrir a la audiencia de preclusi\u00f3n y, \u00a0con base en los dem\u00e1s elementos de prueba obrantes en el \u00a0expediente, determin\u00f3 que el aqu\u00ed accionante fue citado \u00a0en debida forma, pues se cumpli\u00f3 con las formalidades \u00a0previstas en los arts. 171 y s.s de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias le sirvieron al Tribunal para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0la Sala es claro que no se configur\u00f3 ninguna irregularidad ni \u00a0en la convocatoria ni en la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n del 29 de noviembre de 2017, toda vez que -se \u00a0itera- la v\u00edctima fue citada en forma debida y oportuna de la \u00a0fecha y hora de la diligencia \u2013como lo reconoci\u00f3 el \u00a0impugnante en el escrito de sustentaci\u00f3n al aseverar que \u2018en \u00a0ning\u00fan p\u00e1rrafo pongo en tela de juicio la citaci\u00f3n \u00a0a la misma-\u2019 desconoci\u00e9ndose las razones de su ausencia, \u00a0por lo que en ese sentido -como antes se concluy\u00f3- ninguna \u00a0anomal\u00eda emerge de la actuaci\u00f3n agotada al respecto en \u00a0la primera instancia en dicho tr\u00e1mite, que obligue a recurrir \u00a0al medio extremo de la nulidad, por lo que la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n \u00a0si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de protecci\u00f3n \u00a0que orienta el instituto de nulidades, no puede invocar la invalidez \u00a0el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n del motivo enervante, lo que en efecto ocurri\u00f3 \u00a0en este caso pues la no presencia de la v\u00edctima en la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n deriv\u00f3 de su propia y exclusiva \u00a0de no comparecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, considera la Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una circunstancia que no \u00a0fue puesta oportunamente en conocimiento de la autoridad demanda, por \u00a0tanto, no puede alegar una situaci\u00f3n que \u00e9l mismo \u00a0cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por el ciudadano OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 70 s.s, cuaderno primera instancia -Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de septiembre de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 y s.s. Cuaderno Original Tutela Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14099-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 107157 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0OMAR DAVID GARC\u00cdA SARMIENTO, contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}