{"id":45973,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1409-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1409-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1409-2019\/","title":{"rendered":"STP1409-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1409-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102227 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cinco Seccional de Santa Marta, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la mentada ciudad, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0en favor del ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0MEDINA CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1adas por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0El se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0MEDINA CAMARGO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la FISCAL\u00cdA 35\u00ba SECCIONAL DE SANTA MARTA Y LA DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL MAGDALENA, a trav\u00e9s de la \u00a0cual solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de Petici\u00f3n \u00a0e informaci\u00f3n, para cuya reivindicaci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0ordenar a las entidades accionadas que contesten las m\u00faltiples \u00a0peticiones radicadas. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo \u00a0del accionante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El d\u00eda 30 de mayo de 2018, present\u00f3 denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora \u00a0Karen Milena Mojica Ortega Gerente de [la] \u00a0E.S.E. Hospital Local de Pedraza-Magdalena por la presunta \u00a0celebraci\u00f3n indebida de contratos con la Fundaci\u00f3n sin \u00a0\u00e1nimo de lucro Solidaridad, Educaci\u00f3n y Desarrollo SED; \u00a0investigaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 al FISCAL 35\u00ba \u00a0SECCIONAL DE SANTA MARTA, bajo el radicado n\u00famero 470016001020 \u00a02018-00597. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0d\u00eda 19 de julio de 2018 radic\u00f3 petici\u00f3n ante el \u00a0FISCAL 35\u00ba SECCIONAL [DE] SANTA MARTA, con el prop\u00f3sito \u00a0de impulsar el proceso y priorizar la denuncia. No obstante hasta la \u00a0fecha no ha recibido contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El 13 de agosto [de \u00a02018] \u00a0present\u00f3 escrito de Remisi\u00f3n de copias de los contratos \u00a0con material probatorio ante el FISCAL 35\u00ba SECCIONAL DE SANTA \u00a0MARTA, los cuales fueron celebrados por el Municipio de Pedraza \u00a0Magdalena y la entidad E.S.E. Hospital Local de Pedraza Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0El 31 de agosto [de \u00a02018] \u00a0radic\u00f3 petici\u00f3n ante la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE \u00a0FISCAL\u00cdAS DEL MAGDALENA, solicitando la priorizaci\u00f3n de \u00a0la denuncia, debido a que se encuentra[n] \u00a0involucrados recursos de la salud. Sin embargo, de lo peticionado no \u00a0obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Por \u00faltimo, el 18 de septiembre de 2018 present\u00f3 \u00a0solicitud ante la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL \u00a0MAGDALENA, requiriendo informaci\u00f3n sobre el paradero del \u00a0expediente que reposa en el Despacho del Fiscal 35\u00ba Seccional de \u00a0Santa Marta, toda vez que en una oportunidad que estuvo en la entidad \u00a0el Delegado de la investigaci\u00f3n le manifest\u00f3 que el \u00a0\u201cexpediente no aparec\u00eda\u201d, motivo suficiente para \u00a0solicitar el paradero de la foliatura y el avance de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0La FI[S]CAL\u00cdA \u00a035\u00ba SECCIONAL [DE] \u00a0SANTA \u00a0MARTA y la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL \u00a0MAGDALENA, no han dado ning\u00fan tipo de respuesta a los \u00a0requerimientos por escrito y verbales que ha presentado el \u00a0accionante, motivo por el cual inco\u00f3 [la] \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del \u00a06 de noviembre de 2018, concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n invocado por el demandante y, \u00a0en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la FISCAL\u00cdA 35\u00ba SECCIONAL DE SANTA MARTA y la \u00a0DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL MAGDALENA que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo proceda a resolver de fondo, claro, \u00a0congruente y efectiva la petici\u00f3n incoada por el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR MEDINA CAMARGO los d\u00edas 31 de agosto y 18 de \u00a0septiembre de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en consideraci\u00f3n a que las autoridades judiciales \u00a0accionadas no se pronunciaron frente a los requerimientos del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena reiter\u00f3 \u00a0los argumentos planteados en el tr\u00e1mite de primera instancia e \u00a0insisti\u00f3 en la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de su dependencia, ya que \u00abel \u00a0contexto escrito de las \u201csolicitudes del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Medina Camargo, a nuestro juicio, no constituyen \u201cescritos de \u00a0derechos de petici\u00f3n\u201d, como figura constitucional, \u00a0aunque en ellas se se\u00f1ale expresamente que lo son\u00bb; \u00a0por tanto \u00abello \u00a0no obliga a resolver de fondo, clara, congruente y efectiva, en \u00a0quince d\u00edas, como se se\u00f1ala en el fallo\u00bb, \u00a0si en cuenta se tiene que \u00abpara \u00a0efectos de tr\u00e1mites administrativos especiales, cualquiera que \u00a0estos sean, supera los l\u00edmites de la figura constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n dictada en primer grado por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, transgrede la garant\u00eda superior al \u00a0debido proceso, por cuanto lo deprecado por el accionante es el \u00a0impulso de la denuncia que promovi\u00f3 contra la Gerente de la \u00a0E.S.E. Hospital Local de Pedraza \u2013 Magdalena, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del injusto de celebraci\u00f3n indebida de \u00a0contratos, pedimento que se torna inviable al ser \u00abpr\u00e1cticamente \u00a0imposible que Fiscal Delegado y su equipo de Polic\u00eda Judicial \u00a0asuman en un t\u00e9rmino para resolver un derecho de petici\u00f3n \u00a0todo un engranaje investigado e intelectual que por efectos de Ley \u00a0Procesal posee un tiempo razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la respuesta a la solicitud elevada por H\u00c9CTOR \u00a0MEDINA CAMARGO, dirigida a que se priorice la aludida querella, no \u00a0depende exclusivamente de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Magdalena, ya que se debe surtir de forma \u00a0previa \u00abun \u00a0procedimiento administrativo, en el que se requiere la evaluaci\u00f3n \u00a0intelectual y cuantitativa de los da\u00f1os, producto de toda la \u00a0recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios o \u00a0evidencias f\u00edsicas\u00bb, \u00a0y luego de ello, someter las resultas a consideraci\u00f3n de un \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico para que se determine si \u00a0se accede a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La titular de la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Seccional con sede \u00a0en el citado Departamento, se limit\u00f3 a manifestar similares \u00a0argumentaciones a las que plante\u00f3 en el libelo de tutela, con \u00a0la finalidad de que no se acceda al amparo invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si \u00a0existe, el dispositivo se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la presencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a \u00a0uno o varias garant\u00edas fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la transgresi\u00f3n que afecta \u00a0las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto \u00a0de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que tambi\u00e9n ha sido sostenida por la Corte Constitucional \u00a0cuando en la sentencia T-864-1999, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, antes de \u00a0analizar el asunto \u00absub \u00a0judice\u00bb, \u00a0precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales \u00a0solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido \u00a0proceso y, por tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las \u00a0normas que determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de \u00a0una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, \u00a0v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el privilegio fijado en el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica no tiene cabida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido de manera pac\u00edfica la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional al analizar el tema en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0mentada Colegiatura, en la determinaci\u00f3n T-215A-2011, explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la \u00a0Sala modificar\u00e1 el numeral primero del ac\u00e1pite \u00a0resolutivo de la decisi\u00f3n impugnada, por las razones que se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si las \u00a0autoridades \u00a0judiciales accionadas, \u00a0lesionaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de H\u00c9CTOR MEDINA CAMARGO, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no han resuelto las \u00a0solicitudes que elev\u00f3 el 31 de agosto de 2018, en las que \u00a0requiri\u00f3 el impulso procesal de la denuncia penal que promovi\u00f3 \u00a0contra la Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Pedraza \u2013 \u00a0Magdalena, \u00a0por \u00a0la supuesta comisi\u00f3n del il\u00edcito de celebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos, \u00a0bajo \u00a0el radicado No. 470016001020201800597 y su consecuente priorizaci\u00f3n; \u00a0como tampoco el escrito del 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, a \u00a0trav\u00e9s del cual pidi\u00f3 informaci\u00f3n relacionada \u00a0con dicha causa, dada la presunta perdida del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante \u00a0tienen \u00a0relaci\u00f3n directa con la indagaci\u00f3n penal en la que \u00a0ostenta la calidad de denunciante, motivo por la cual las autoridades \u00a0fiscales demandadas \u00a0no \u00a0est\u00e1n obligadas a responder bajo las previsiones normativas \u00a0del derecho de petici\u00f3n, sino de conformidad con los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; lo que se traduce \u00a0en que su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior y la prerrogativa de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0expediente de tutela, se evidencia que \u00a0no existe una verdadera respuesta a las reclamaciones del ciudadano \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0MEDINA CAMARGO, \u00a0pues \u00a0aunque la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Magdalena y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, fueron contestes \u00a0en indicar que para atender las postulaciones del actor \u00a0resulta \u00a0necesario evacuar una serie de procedimientos internos de tipo \u00a0administrativo, tales como obtener de forma previa un concepto por \u00a0parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico del \u00f3rgano \u00a0persecutor, en el que se analicen las particulares situaciones que \u00a0ameriten la prelaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la denuncia; tal \u00a0informaci\u00f3n no fue comunicada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece \u00a0frente al pedimento relacionado con el presunto extrav\u00edo de la \u00a0carpeta contentiva de la investigaci\u00f3n, por cuanto, si bien el \u00a0funcionario a cargo de la causa manifest\u00f3 al interior del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar, que el expediente no estaba \u00a0traspapelado y, por el contrario, se encontraba en el despacho \u00a0cursando \u00abnormalmente \u00a0con las \u00f3rdenes de Polic\u00eda Judicial emitidas por la \u00a0Fiscal en la \u00f3rbita de su plena autonom\u00eda y dependencia \u00a0legal\u00bb; \u00a0no se advierte en la foliatura ninguna prueba indicativa de que a \u00a0MEDINA \u00a0CAMARGO, \u00a0se le haya informado en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta claro que hasta la fecha, al denunciante, hoy \u00a0accionante, le dejaron de comunicar las gestiones realizadas respecto \u00a0de sus postulaciones, quien ten\u00eda derecho a saber lo que \u00a0ocurr\u00eda con las mismas; luego, omitir un pronunciamiento en \u00a0tal sentido, compromete la garant\u00eda al debido proceso en \u00a0virtud de su desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo tanto, se modificar\u00e1 el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva de la determinaci\u00f3n impugnada, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho fundamental contenido en el \u00a0art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aclarar\u00e1 el ordinal segundo del ac\u00e1pite resolutorio \u00a0del fallo de primera instancia, en el sentido de que la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, deber\u00e1n informar \u00a0por escrito al se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0MEDINA CAMARGO, si no lo han hecho, las \u00a0gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los \u00a0d\u00edas 31 \u00a0de agosto y 18 de septiembre de 2018, rese\u00f1ados en p\u00e1rrafos \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral primero del ac\u00e1pite resolutivo del fallo inicial, para \u00a0en su lugar, \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, acorde con los argumentos \u00a0expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ACLARAR \u00a0el \u00a0ordinal segundo del ac\u00e1pite resolutorio de la sentencia de \u00a0primera instancia, en el sentido de que la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Cinco Seccional de la misma ciudad, deber\u00e1n informar \u00a0por escrito al se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0MEDINA CAMARGO, si no lo han hecho, las \u00a0gestiones realizadas para atender los requerimientos deprecados los \u00a0d\u00edas 31 \u00a0de agosto y 18 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-377\/02. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1409-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102227 \u00a0 Acta \u00a032. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta 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